SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6106-2021 Radicación n.° 89070 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de medida cautelar que presentó el apoderado de CARIDAD DE JESÚS BORJA LARA en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que Colpensiones «omitió aplicar las disposiciones del inciso 2.° y 3.° del artículo 17 de la ley 100 de 1993 al momento de reconocer la pensión de vejez» y, en consecuencia, sea condenada a reliquidar la prestación desde su causación -11 de marzo de 2007- con el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral, y a Radicación n.° 89070 SCLAJPT-06 V.00 2 pagar la indexación, intereses moratorios, costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita (f.° 23 a 32, cuaderno Juzgado).
El asunto correspondió por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 15 de marzo de 2012 decidió (f.° 92, cuaderno Juzgado): 1.º Declárese no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe propuesta por el demandado (…). 2.° Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por el demandando (…) respecto de las mesadas pensionales con anterioridad al 25 de marzo de 2008. 3° Condénese al Instituto de los Seguros Sociales a pagar una diferencia de la pensión de vejez de la actora ( ) a partir del 25 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2012, en una suma de $62.355.904.89, suma esta que deberá ser indexada. 4.º Condénese al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora Caridad De Jesús Borja Lara a partir del 15 de marzo de 2012, pensión de vejez, por la suma de $2.685.296.68 con sus respectivos reajustes de ley para cada año subsiguiente. 5.° Absuélvase al Instituto de los Seguros Sociales de las demás pretensiones de la demanda. 6.° Condénese en costas al demandado (…) 7.° Si no fuere apelada esta decisión, continúese con la actuación. Pese a que el a quo no remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 27 de abril de 2012 libró mandamiento ejecutivo de pago sobre las condenas impuestas (f.° 100 y 101, cuaderno Juzgado) y, el 26 de junio, 27 de julio siguientes y 15 de noviembre de 2013, ordenó la entrega de los títulos judiciales con los que la accionada cumplió con el Radicación n.° 89070 SCLAJPT-06 V.00 3 pago de la obligación a favor de la actora (f.° 106, 107, 127 y 132 a 133, cuaderno Juzgado).
El 5 de junio de 2019 Colpensiones solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia (f.° 138 a 141, cuaderno Juzgado) y, en su lugar, se ordenara remitir el expediente al Tribunal para que surtiera la consulta. El citado juez accedió a la petición mediante providencia de 22 de julio de 2019 (f.° 149 a 152, cuaderno Juzgado).
Al resolver el grado jurisdiccional, mediante sentencia de 31 de agosto de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y gravó con costas a la actora (archivo PDF 02, cuaderno Tribunal). La demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 3 de noviembre de 2020 (archivo PDF 07, cuaderno Tribunal), la Corte lo admitió el 17 de marzo de 2021 (archivo PDF 08, cuaderno Corte) y, mediante correo electrónico recibido el 30 de abril de 2021 (archivo PDF 09, cuaderno Corte), la actora presentó demanda de casación (archivo PDF 10, cuaderno Corte).
En dicho escrito, además, solicitó como medida cautelar la suspensión de la decisión adoptada por el ad quem y, en su Radicación n.° 89070 SCLAJPT-06 V.00 4 lugar, se ordene a Colpensiones que continúe con el pago de la mesada pensional tal como dispuso el a quo hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario. Al respecto, indicó que su mesada pensional disminuyó de $3.700.000 a $2.700.000, circunstancia que «la deja en acto de indefensión», en tanto, es viuda, depende de la pensión que recibe, tiene obligaciones adquiridas con el banco y le descuentan de la mesada pensional las cuotas de los créditos en forma directa; de modo que solo recibe $500.000 mensuales, lo cual afecta su estabilidad emocional dado que se ve obligada dejar de cumplir con otros compromisos, pues de hacerlo solo le quedarían para su subsistencia $87.000.
II. CONSIDERACIONES El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: Artículo 85A. Medida Cautelar en Proceso Ordinario. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Radicación n.° 89070 SCLAJPT-06 V.00 5 Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. Por otra parte, en reciente sentencia CC-C-043-2021 la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 -que modificó el precepto transcrito- por razones de igualdad, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1.° del artículo 590 del Código General del Proceso.
Ahora, en su solicitud la recurrente pretende que se suspendan los efectos de la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene a Colpensiones a que continúe con el pago de la mesada pensional tal como lo dispuso el a quo, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario. Pues bien, al respecto, la Corte advierte que si bien tal petición podría constituir una medida cautelar innominada, lo cierto es que no es procedente acceder a la misma, pues del contenido del citado artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que la petición que en tal sentido se formule en el trámite de un juicio laboral debe impetrarse ante el juez de primera instancia, pues la decisión que este adopte es apelable en el efecto devolutivo, y los autos proferidos por las salas laborales de los Tribunales Superiores de distrito judicial y de esta Corporación no son susceptibles de dicho recurso.
Radicación n.° 89070 SCLAJPT-06 V.00 6 Además, el recurso extraordinario no es una tercera instancia del proceso ordinario y el literal b) del artículo 15 ibidem, por medio del cual el legislador determinó la competencia de esta Sala, tampoco establece el conocimiento de dichos asuntos (CSJ AL1056-2021, CSJ AL5103-2019, CSJ AL5438-2018 y CSJ AL3093-2018).
Conforme a lo anterior, la solicitud del mandatario de la actora es improcedente, en tanto la misma debe tramitarse ante el juez de primer grado, circunstancia que esta Sala no puede desconocer, en tanto ello excedería los límites de su competencia. Aunado, con dicha petición la recurrente pretende desconocer los efectos en que se surte tanto el grado jurisdiccional de consulta, como los que supone la interposición del recurso extraordinario de casación, respecto de un aspecto que constituye el objeto central de debate en el proceso y respecto al cual el Tribunal determinó que no le asistía derecho a la demandante.
En consecuencia, se rechazará la petición elevada. No obstante, se ordenará a la Secretaría remitir las copias oportunas al juzgado de conocimiento para que resuelva en derecho lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso. Por otra parte, se continuará con el trámite del recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación que Radicación n.° 89070 SCLAJPT-06 V.00 7 presentó la parte recurrente satisface las exigencias formales externas de ley y, en consecuencia, se ordenará correr traslado a los opositores, por el término legal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente, la solicitud de medida cautelar que formuló el apoderado de la demandante.
SEGUNDO: Declarar que la demanda de casación que presentó en este asunto la parte recurrente reúne las exigencias formales externas de ley.
TERCERO: Correr traslado a los opositores por el término legal.
CUARTO: Se ordena a la Secretaría que remita las copias oportunas al juzgado de conocimiento para que resuelva en derecho lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 89070 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 89070 SCLAJPT-06 V.00 9 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (No firma por ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105014201100349-01 RADICADO INTERNO: 89070 RECURRENTE: CARIDAD DE JESUS BORJA LARA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 001 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 17 de enero de 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SECRETARIA____________________________________