SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL610-2023 Radicación n.° 94080 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de noviembre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO ROJAS VARGAS promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se condene a Porvenir Radicación n.° 94080 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A. a trasladar a Colpensiones los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y rendimientos, y a este último a reactivar su afiliación y lo que se demuestre ultra y extrapetita (f.° 1 a 36).
El asunto correspondió al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 17 de febrero de 2020 dispuso (f.° 190, CD 2):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico del traslado que efectuó el demandante (…) del régimen solidario de prima media con prestación definida (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por (…) PORVENIR S.A., que tuvo como fecha de suscripción el 11 de diciembre de 1977 (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) PORVENIR S.A. a transferir a (…) COLPENSIONES todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con el bono pensional, rendimientos financieros y gastos de administración (…).
TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a admitir el traslado de régimen pensional del señor Luis Alberto Rojas Vargas, y a aceptar los valores que remita (…) PORVENIR S.A. (…).
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
QUINTO: Costas a cargo de ( ) PORVENIR S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMMLV.
SEXTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones (…). Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de este último, a través de fallo de 11 de junio de 2020 la Sala Laboral del Radicación n.° 94080 SCLAJPT-06 V.00 3 Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo e impuso las costas de la instancia a las demandadas (f.° 208 a 229).
Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia y mediante auto de 3 de noviembre de 2020 el ad quem negó su concesión, toda vez que la orden estuvo dirigida a devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual de propiedad del demandante. Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja.
Para tal efecto, manifestó que el traslado de régimen constituye un menoscabo al equilibrio financiero del sistema de pensiones, toda vez administró los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia en vigencia de la afiliación. Agregó que si la AFP no sufre ningún deterioro o menoscabo con tal decisión, debe aplicarse el mismo criterio cuando es la parte demandante quien interpone el recurso de casación (f.° 239 y 240).
Mediante auto de 16 de febrero de 2021 el ad quem mantuvo su decisión, para lo cual reiteró lo expuesto (f.° 243 a 246). En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja. En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Luis Alberto Rojas Vargas solicitó desestimar el recurso presentado, toda vez que la AFP Radicación n.° 94080 SCLAJPT-06 V.00 4 pretende dilatar el cumplimiento del fallo (cuaderno Corte, archivo PDF 05).
II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
Radicación n.° 94080 SCLAJPT-06 V.00 5 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, este se concreta al traslado a Colpensiones de todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante, como bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración. Al respecto, esta Corporación ha señalado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones el capital o cotizaciones contenidas en la cuenta de ahorro individual, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, dado que dichas sumas, así como los intereses, bonos pensionales y los rendimientos que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada (CSJ AL5136-2021).
Ahora, en relación con los gastos de administración que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, como también sucede con las primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala destaca que, conforme se ha explicado en otras oportunidades (CSJ AL1251- 2020, reiterada en CSJ AL5136-2021), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, los Radicación n.° 94080 SCLAJPT-06 V.00 6 cuales al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones.
Para dicho efecto, debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993 fijó inicialmente una tasa general del 3,5% del ingreso base de cotización para primas de invalidez y sobrevivencia, así como para los gastos de administración, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, y estipuló que «en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso».
Posteriormente, la Ley 797 de 2003 mantuvo dicho porcentaje del 3,5% y regla de redistribución de costos y primas, solo que especificó que el 3% era para primas y gastos de administración, y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Asimismo, el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley».
En el anterior contexto, la Corte no podría aplicar de forma indiscriminada un porcentaje general del 3,5% sobre el ingreso base de cotización a efectos de calcular el interés Radicación n.° 94080 SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir, dado que es necesario acreditar los porcentajes o rubros específicos que mes a mes, año a año y conforme a la normativa vigente, la administradora de pensiones aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas, y si al respecto hubo o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media, según el caso.
Nótese que solo así sería posible determinar objetivamente el agravio ocasionado por el fallo de segundo grado, esto es, el monto exacto que le correspondería asumir a la AFP por concepto de gastos de administración, primas o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima, excluyendo aquellos rubros que se abonaron a la cuenta de ahorro individual pues, se reitera, estos no hacen parte del patrimonio de la administradora y por ello no constituyen un perjuicio cuantificable en la determinación del interés económico.
En otros términos, la Sala no puede cuantificar el interés económico partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, si no se tiene la certeza de que esa totalidad corresponde a rubros que debe asumir con sus propios recursos el fondo de pensiones. En el asunto que se examina, si bien obra la historia laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede generarle a la accionada, pues no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por cada concepto en los Radicación n.° 94080 SCLAJPT-06 V.00 8 términos explicados, hecho relevante si se tiene en cuenta la eventual reducción porcentual en comento.
Por tanto, no es posible determinar objetivamente su interés económico para recurrir. Por último, se advierte que la recurrente parte de la premisa equivocada que en los casos de ineficacia del traslado la AFP no sufre ningún agravio y, por esa vía, debe aplicarse el mismo criterio para el demandante, pues como se indicó, el perjuicio de los fondos de pensiones se verifica con las órdenes que se adopten en cada caso.
Así, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso aquella entidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso en este proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 94080 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94080 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 055 la providencia proferida el 25 de enero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de abril de 2023y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________