CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6093-2021 Radicación n°. 90027 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GLORIA ELENA JARAMILLO MARÍN, a la sociedad recurrente, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 90027 SCLAJPT-05 V.00 2 La accionante solicitó que se declare de manera principal, la nulidad e ineficacia del acto jurídico mediante el cual se efectuó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; así como, la validez y vigencia sin solución de continuidad de la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; en consecuencia, pretende que se condene a Protección S.A., a trasladar a Colpensiones, los valores de aportes obligatorios, bono pensional, título pensional, y los rendimientos que tenga a su favor, y reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho, según lo expuesto en el escrito de demanda.
En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante fallo del 11 de septiembre de 2020, dispuso:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 21 de julio de 1997, realizado por el demandante GLORIA ELENA JARAMILLO MARIN a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir la afiliación de la actora GLORIA ELENA JARAMILLO MARÍN, teniendo en cuenta que se encuentra probado la devolución de saldos, igualmente se le autoriza a descontar de los retroactivos pensionales que se le reconozcan e indexaciones y/o intereses moratorios las sumas recibidas por la actora por estos conceptos.
TERCERO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios Radicación n.° 90027 SCLAJPT-05 V.00 3 recursos… Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las codemandadas PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a través de sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió: (…)
SEGUNDO: Modificar el numeral 3° de la sentencia apelada, en el sentido de: “3º Ordenar a Protección S.A., trasladar los valores correspondientes a gastos de administración, pertenecientes a la cuanta de la demandante, a Colpensiones y, OTORGAR a protección S.A., el termino de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, para realizar todas las gestiones pertinentes para la devolución de los gastos de administración y absolver a Porvenir S.A., respecto de este concepto.”.
TERCERO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada… La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 21 de enero de 2021, al considerar que: «[…] Además, es criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. 2020, Radicación No.86170, de 22 de julio de 2020>.
En el caso bajo examen, si bien la sentencia es de fondo dictada en un proceso ordinario y el recurso fue presentado en el término legal, no cumple con el requisito del interés para recurrir en casación, toda vez que la sentencia recurrida no impone condena pecuniaria a cargo de la demandada Protección S.A., habida cuenta que como consecuencia de declarar la ineficacia del Radicación n.° 90027 SCLAJPT-05 V.00 4 traslado del régimen pensional por la actora, solo se dispone frente a esta demandada “trasladar los valores correspondientes a gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de la demandante, a Colpensiones y, otorgar a Protección S.A. el término de ocho (08) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, para realizar todas las gestiones pertinentes para la devolución de los gastos de administración.”.
En atención a lo anterior, en este caso no se condenó al pago de obligaciones valoradas en términos económicos a Protección S.A., si se tiene en cuenta, que el traslado a que hace referencia la decisión adoptada se limita a las transferencias de recursos que se encuentran en la subcuenta pensional de la demandante, recursos que si bien, son administrados por la AFP privadas como también por Colpensiones, no representan ni hacen parte del peculio de las mismas.».
La demandada presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que « «[…] contrario de lo señalado por la sala, si existe una condena económica impuesta a mi representada, con cargo a sus propios recursos y ello porque pierde de vista el despacho que en el proceso del asusto, se han efectuado unos movimientos financieros en favor de la actora, esto es la devolución de saldos por valor de $ 100.358.320, los cuales corresponden a los saldos devueltos y bono pensional que datan de julio 11 de 2013 y abril 25 de 2016, así: • la actora recibió devolución de saldos por valor de $44.273.914,00 generada el 11 de julio de 2013, devolución de Saldo de Vejez por Bono Pensional, por valor de $56.084.406,00 generada el 25 de abril de 2016.
Por lo anterior, Protección por lo menos desde abril de 2016, no administra cuenta pensional alguna de la demandante, lo que se traduce en que la actora no tiene la calidad de afiliada de mi representada, no existen saldos en la cuenta pensional como erradamente se señala en la providencia atacada. Luego entonces cualquier condena u orden de pago que se profiera en el proceso seria del resorte del peculio de PROTECCION S.A., posible de cuantificar como se señalara mas adelante.
Recordemos en todo caso que la cuta de administración La comisión de administración es aquella que cobran las AFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados, de cada aporte del 16% del IBC que ha realizado la demandante al Sistema General de Pensiones, la AFP ha descontado un 3% para cubrir los gastos de administración antes mencionados y para pagar la Radicación n.° 90027 SCLAJPT-05 V.00 5 prima del seguro previsional a la compañía de seguros, descuento que se encuentra debidamente autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y que opera tanto para el Régimen de Ahorro Individual como para el Régimen de Prima Media.
Durante todo el tiempo que la demandante estuvo afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN S.A., mi representada administro los dineros que la misma ha deposito en su cuenta de ahorro individual, dicha gestión de administración se ve evidenciada en los buenos rendimientos financieros que genero la cuenta de ahorro individual de la demandante, NO es procedente que se ordene la devolución de lo que mi representada descontó por comisión de administración, toda vez que se trataban de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante que reiteramos fue devuelto a la actora en la oportunidad que esta lo solicitó.».
Mediante auto del 14 de abril de 2021, el juez de apelaciones mantuvo la decisión impugnada, reiterando que, […]cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.”. por lo cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó a costa de la recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.
II. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para que el recurso extraordinario de casación resulte procedente, y por lo tanto la Corte tenga competencia para estudiarlo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que su interposición sea oportuna, esto es que Radicación n.° 90027 SCLAJPT-05 V.00 6 haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Respecto a este último requisito, la Sala ha adoctrinado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL1705-2019). Siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.
Observa la Sala, que en el sub examine, la providencia recurrida en casación, el Tribunal ratificó las condenas impartidas por el a quo, en el sentido de «[…]Ordenar a Protección S.A., trasladar los valores correspondientes a gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de la demandante, a Colpensiones y, otorgar a Protección el término de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, para realizar todas las gestiones pertinentes para la devolución de los gastos de administración..».
Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por esta Sala en proveído CSJ AL 4313-2021, donde en lo concerniente al perjuicio irrogado al fondo Radicación n.° 90027 SCLAJPT-05 V.00 7 privado, con ocasión de la ineficacia del traslado de la demandante, tiene en cuenta factores tales como los gastos de administración, comisiones y seguros provisionales, como consecuencia de «habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión», en los siguientes términos: «… en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. No obstante, el mencionado perjuicio no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, ni tampoco se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues si bien en el expediente obra copia de la historia laboral de la demandante, ello no da cuenta de los parámetros para su cuantificación y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, circunstancia que acá no se cumple (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros)».
Conforme a lo discurrido, y a afectos de determinar el interés para recurrir, que la asiste a la entidad recurrente, se tendrá en cuenta que, la condena emitida por el juez de apelaciones se circunscribe única y exclusivamente a la devolución de los gastos de administración (3% sobre devolución de saldos), concepto frente al cual, una vez realizadas las respectivas operaciones aritméticas, acorde a la información visible (fl 16. 25- 30 C1), resulta permisible inferir que la condena pecuniaria impuesta a su cargo, equivale a $ 3.010.749,60, rubro inferior a los 120 salarios mínimos mensuales vigentes contemplados en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para Radicación n.° 90027 SCLAJPT-05 V.00 8 el año 2020, ascendía a $105.336.360, ello, teniendo como referente el siguiente diagrama: may-99 $ 12.264,00 Valor comisión Porvenir $ 234.546,00 Certificación Protección fls 25-30 Valor de la comisión Valor del seguro $ 2.489.432,00 $ 2.879.146,00 Valor total de la comisión $ 5.368.578,00 Concepto Valor 3% sobre el valor de la devolución Valor Devolución de Saldo 25/04/2016 $ 56.084.406,00 $1.682.532,18 Valor Devolución de Saldo 11/07/2013 $ 44.273.914,00 $1.328.217,42 Valor de la comisión sobre devolución de saldos $3.010.749,60 Resumen de la Liquidación Valor de la comisión Porvenir $ 234.546,00 Valor Comisión Protección $ 5.368.578,00 Valor de la comisión del 3% sobre devolución de saldos $ 3.010.749,60 Valor total de las comisiones $ 8.613.873,60 Acorde a las motivaciones que anteceden, se declarará bien negado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen.
Radicación n.° 90027 SCLAJPT-05 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA JARAMILLO MARÍN, promovió en contra de las sociedades LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90027 SCLAJPT-05 V.00 10 (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90027 SCLAJPT-05 V.00 11 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004202000111-01 RADICADO INTERNO: 90027 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: GLORIA ELENA JARAMILLO MARIN, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 06 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Gloria Elena Jaramillo Marín Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicación: 90027 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo anuncié en la sesión respectiva, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, debo aclarar un aspecto que, de no hacerlo, podría pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a que el fallo calculó los gastos de administración aplicando el 3% a la devolución de saldos que recibió la actora, lo que a mi juicio es equivocado por las siguientes razones: Los gastos de administración son rubros que no pertenecen al asegurado sino que se destinan a la AFP para que realice la gestión o administración de los recursos de la cuenta de ahorro individual.
Por esta razón, la jurisprudencia vigente de la Sala ha considerado que la condena de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y comisiones, una vez declarada la ineficacia del traslado, debe Radicación n.° 90027 2 imponerse con cargo a los propios recursos del fondo privado, precisamente porque es quien los recibe y gestiona.
Ahora, la Sala se apoya en el auto CSJ AL4313-2021, que no era pertinente en este asunto, pues solo indicó que, en relación al caso estudiado en esa oportunidad, la historia laboral «no da cuenta de los parámetros para su cuantificación» -del interés económico-; sin embargo, dicho proveído no precisó la forma en que deben calcularse los gastos de administración, como sí lo hizo de forma reciente la providencia CSJ AL4386-2021, en la que la Corporación explicó: En este punto debe indicarse que si bien en el plenario obra la historia laboral del accionante entre agosto de 1994 y el 2018, que da cuenta de los salarios base de cotización de los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado respecto al agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos los gastos de administración, primas de seguros previsionales y comisiones.
Lo anterior porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en torno a la eventual reducción de los costos de administración y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003. Como puede verse, el cálculo de los gastos de representación depende de la distribución que se haya realizado mes a mes y según las reducciones en los costos de administración y las primas de seguros previsionales, tal y como se infiere del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 90027 3 Nótese que si bien esta norma estipula que de la cotización a pensión «el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes», acto seguido señala que «La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso».
En otros términos, si los costos de administración y dichas primas disminuyen, tratándose de afiliados al RAIS, el excedente deberá abonarse como mayor valor en las cuentas de ahorro pensional respectivas, aplicando a su vez lo que corresponda a la comisión por los rendimientos abonados -literal q) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y la Circular 007 de 1996 de la Superintencia Financiera y modificaciones-.
Por tanto, no siempre ni indefectiblemente los gastos de administración corresponderán al 3%, como lo entendió la mayoría. Ahora, cosa distinta es que a fin de ratificar que la recurrente no tiene interés económico en casación, en términos generales o en gracia de discusión se calculen dichos gastos de administración con el 3% -desde luego que sin tener como base la devolución de saldos, sino los aportes cotizados mes a mes y reportados en la historia laboral-; sin embargo, ello solo puede hacerse cuando sea factible en el caso concreto, lo cual no ocurría en este asunto.
Radicación n.° 90027 4 Lo anterior porque la Sala desconoció que en el 3% de la cotización pensional se incorporan tanto los gastos de administración como las primas de seguros previsionales, tal y como se explicó; sin embargo, nótese que estas últimas no fueron objeto de devolución en las instancias, de allí que resultase inapropiado aplicar el 3% sin consideración a que uno de los rubros que componen este porcentaje no hacía parte de la condena que genera el agravio económico.
Además, también se pasó por alto que en vigencia del texto original del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 la referida destinación era del 3,5% y solo con la reforma que implementó la Ley 797 de 2003 quedó en el 3%, de modo que no era dable tener únicamente este último valor para establecer un cálculo objetivo. En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra.