República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 67265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL6092-2014 Radicación n.º 67265 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el CONFLICTO DE COMPETENCIA negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, respecto al conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió María Elvania Flórez de López y Víctor Julio López Pérez contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, María Elvania Flórez de López y Víctor Julio López Pérez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., para que reconociera y pagara la pensión vitalicia de sobrevivientes «con motivo al fallecimiento de su hijo Jhoanny López Flórez», de manera retroactiva e indexada a partir del 1° de agosto de 2013.
El citado Juzgado, por auto del 20 de febrero de 2014, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión al Juez Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto los accionantes reclamaron el derecho invocado en la ciudad anteriormente referida, además de que allí se encuentra el domicilio de la demandada. A su turno, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, también declaró su incompetencia para resolver el asunto sometido a discusión, pues arguyó que aunque la resolución 006024 del 9 de octubre de 2003, « por medio de la cual la administradora de pensiones demandada negó a los demandantes su solicitud» había sido emitida en la ciudad de Medellín, «en la misma indica claramente que tal prestación había sido solicitada por aquellos el 1 de septiembre de 2003 en la oficina de Bucaramanga», además de que «para el caso se cumplen cabalmente las condiciones para que la competencia (…) sea de la señora juez de Bucaramanga», toda vez que «el hecho de que en esa ciudad la administradora demandada tenga dispuesta una agencia comercial es precisamente para atender allí los asuntos que tienen que ver con su objeto social, con independencia de su lugar de asiento principal».
Suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. CONSIDERACIONES El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2002, dispone que « En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
Para resolver el presente asunto, es necesario indicar que los señores María Elvania de López y Víctor Julio López Pérez reclamaron el derecho pensional en la ciudad de Bucaramanga el 1º de septiembre de 2003, tal como lo se desprende de la Resolución n.º 2003-6269, por medio de la cual Protección S.A. –Seccional Medellín- negó lo pretendido; además de que en esa misma ciudad presentaron la demanda ordinaria laboral.
En ese orden, no hay duda que es el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el competente para conocer del referido proceso, sin que sea válida la consideración de ese funcionario de que «el lugar de reclamación y el domicilio de la entidad accionada pertenece al Circuito Judicial de Medellín – Antioquía, Distrito judicial de la misma ciudad; circunstancia que hace imperativo el rechazo de la demanda por carecer de un presupuesto procesal esencial», pues en modo alguno el precepto legal en mención atribuye entre los jueces posibles, la competencia por el lugar donde se resolvió la reclamación, sino, justamente, por el lugar donde la citada reclamación se presentó. Así las cosas, como los demandantes presentaron la solicitud de la pensión de sobrevivientes en la ciudad de Bucaramanga, es obligatorio que el juez de dicho lugar conozca de la demanda presentada, pues ese fue el que ellos eligieron, lo que resaltó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en el sentido de que «en la ciudad de Bucaramanga la demandada tiene su agencia comercial y fue a esta a la que los ahora demandantes solicitaron el derecho que ahora pretenden».
En ese orden, se resuelve el conflicto, disponiendo que al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga se le atribuye la competencia para conocer del proceso, a quien se remitirá para que imparta el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del proceso adelantado por María Elvania de López y Víctor Julio López Pérez contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6