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AL6091-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1072 de 2015Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 1607 de 2012Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6091-2021 Radicación n.° 90632 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el aparente conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO y la OCTAVA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO promueve contra ERNST & YOUNG AUDIT S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Nariño instauró demanda ordinaria laboral con el propósito que se declare que la demandada tiene la obligación de cancelar los aportes parafiscales correspondientes «a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 [y] a Radicación n.° 90632 SCLAJPT-06 V.00 2 los meses de enero, febrero y marzo del año 2015», al pago de intereses moratorios desde «la fecha que se hicieron exigibles cada uno de los conceptos… hasta que se compruebe el pago total de la obligación», así como las costas procesales (f.º 1 a 6, cuaderno 1).

El asunto se asignó a la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, quien a través de providencia de 5 de agosto de 2020 rechazó la demanda por falta de competencia. Expuso que conforme a lo previsto en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «su competencia únicamente abarca las prestaciones del servicio realizadas en el municipio de Pasto y los municipios que pertenecen a ese circuito», y en consecuencia «escapa de su competencia asuntos en donde el demandado tenga domicilio en otra ciudad, y no exista certeza de la prestación del servicio».

Así, remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el que tiene su domicilio la demandada (archivo PDF 003. AutoRechazaJuzg01PCLPasto). Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de reposición para que se fijara la competencia teniendo en cuenta el lugar de prestación del servicio al momento de la afiliación a la Caja de Compensación Familiar, que en este caso fue «en el departamento de Nariño (…) y no como erradamente se manifiesta en el auto que declara que su juzgado carece de competencia, argumentando que la Radicación n.° 90632 SCLAJPT-06 V.00 3 prestación del servicio debió generarse en la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el cual, la demandante no ofrece ninguna clase de servicios».

No obstante, en auto de 17 de septiembre de 2020 el despacho se abstuvo de reponer su decisión, debido a que conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente es el juez del domicilio del demandado o del último lugar de prestación del servicio, y de acuerdo a la información que obra en el expediente, indicó que «lo único que resulta claro es que el domicilio del demandado es en la ciudad de Bogotá. En cuanto a la prestación del servicio (…) Comfamiliar presta los servicios en todo el Departamento de Nariño, siendo necesario que se indique para el caso concreto en que ciudad o municipio (…) se prestaron los servicios (…), por lo tanto, el despacho al no tener certeza de esta situación, pero sí del domicilio del demandado, considera que el juez competente es el del mentado municipio».

El expediente correspondió a la Jueza Octava de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante providencia de 14 de julio de 2021 declaró su falta de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que conforme la posición adoptada por esta Corporación en autos CSJ AL2490-2019 y AL4167-2019, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula el presente asunto.

Para ello, argumentó que al tratarse del cobro de aportes en mora se debe aplicar el factor territorial de competencia establecido en el artículo 110 del estatuto adjetivo citado, que define la Radicación n.° 90632 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia según el domicilio de la sociedad demandante, «entendiendo por este la sucursal donde se adelantó el procedimiento de cobro coactivo», que en este caso es la ciudad de Pasto (archivo PDF 009).

En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y la Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, porque esas autoridades pertenecen a distinto distrito judicial.

Pues bien, debe destacarse que lo pretendido en el presente asunto es el pago de aportes parafiscales al sistema de seguridad social, cuyo cobro corresponde hacerlo, entre otras, a las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con los artículos 113 de la Ley 6.ª de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, que dispone:

ARTÍCULO 113. COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los Radicación n.° 90632 SCLAJPT-06 V.00 5 procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.

Las entidades a que se refiere la presente norma, podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales. Dicha facultad de recobro también es compartida con la Unidad Administrativa de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, según lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, es decir, tanto la UGPP como las entidades que conforman el sistema de seguridad social pueden cobrar a los empleadores morosos el pago de dichos aportes.

Esta acción ejecutiva está determinada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece:

ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Así, previo a desatar el aparente conflicto negativo de competencia, al revisar la demanda se advierte que tiene una imprecisión consistente en que se formuló para un proceso ordinario laboral, como se indica en su texto: «a fin de que, mediante los tramites del proceso ordinario laboral de única instancia» Radicación n.° 90632 SCLAJPT-06 V.00 6 (f.º 2 del archivo PDF 001 demanda); sin embargo, nótese que en el acápite de competencia refirió que era competente el juez del «(…) domicilio de las partes ejecutante y ejecutada (…)».

De modo que la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, al efectuar el análisis del escrito inaugural debió percatarse de la inexactitud indicada. Además, la entidad accionante solicitó que se declare la obligación que tiene la empresa demandada de cancelar los aportes parafiscales y los intereses moratorios. Asimismo, entre los medios probatorios aportados está el aviso de incumplimiento junto al correo electrónico donde se le notifica de la mora a la compañía deudora y el título ejecutivo (f.° 14 a 21 del archivo PDF 001 demanda).

En ese contexto, se infiere que la demanda no está dirigida a adelantar un proceso ordinario laboral como erradamente lo expresó la accionante, sino al procedimiento especial determinado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, el juicio ejecutivo, y en ese sentido, es necesario que el escrito originario se ajuste a los parámetros de este rito para determinar acertadamente el juez que debe conocer el contradictorio.

Por tanto, lo que se imponía era inadmitir la demanda y requerir a la accionante para que armonizara el escrito con las reglas en la materia tanto sustantivas como procedimentales e hiciera uso de la facultad de fuero electivo en los términos de la jurisprudencia de la Sala, que en estos Radicación n.° 90632 SCLAJPT-06 V.00 7 casos ha precisado que en el evento del cobro de cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de las entidades que lo conforman, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL3662-2021 y AL3891-2021).

En la primera de estas providencias, la Sala puntualizó: Teniendo en cuenta que las cotizaciones y los aportes parafiscales son fuente esencial para la financiación del sistema de protección social que, como bien se sabe está integrado por los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar y servicios sociales complementarios, el legislador ha facultado tanto a la UGPP como a las entidades administradoras del sistema de la protección social para ejercer acciones de cobro y recaudo de los mismos.

No obstante, la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer de las acciones ejecutivas que se promueva en estos asuntos y por tanto, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable acudir al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual determina la competencia territorial del juez laboral para conocer de asuntos de igual naturaleza, pero en el régimen de prima media con prestación definida, específicamente en relación al Instituto de Seguros Sociales.

Así, según el aludido artículo, el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS para lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

En consecuencia, como tal disposición determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, esto es, en los que se busca el cobro ejecutivo de los aportes al sistema de protección social que no fueron satisfechos oportunamente, procede seguir esa misma regla en el sub judice, lo que significa que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, toda vez que allí tiene su domicilio la ejecutante y en esa ciudad se efectuó el procedimiento de recaudación de los aportes en mora previo a la acción ejecutiva, tal y como se advierte a folios 17 a 24 y 37.

Por lo anterior, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias. Radicación n.° 90632 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese contexto, se remitirán las diligencias a la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, para que requiera a la accionante con los fines señalados y, una vez ello ocurra, proceda de conformidad con la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Remitir las presentes diligencias a la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto para que adopte los correctivos que correspondan y requiera a la actora con el fin de que adecúe la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Una vez ello ocurra, deberá proceder conforme a los términos de ley.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a las partes y a la Jueza Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90632 SCLAJPT-06 V.00 9 Presidente de la Sala Radicación n.° 90632 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110014105008202000435-01 RADICADO INTERNO: 90632 RECURRENTE: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE NARIÑO OPOSITOR: ERNST & YOUNG AUDIT S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________