SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL609-2023 Radicación n.° 93671 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que el 1.° de abril de 1993 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Bancolombia S.A., vínculo que finalizó porque su empleadora «la violentó en su voluntad y la llevó a error para que presentara carta de renuncia». Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 2 En consecuencia, se declare la ineficacia de dicho acto, se determine que el vínculo contractual continúa vigente, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba a la finalización del contrato y se condene a la demandada a pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales que ha dejado de percibir desde el finiquito de la relación laboral hasta la fecha de reinstalación. Asimismo, la indemnización por «daño moral subjetivo», lo que se probare ultra y extrapetita y las costas del proceso (f.º 8 y 9, cuaderno principal, expediente primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 1.° de abril de 1993 celebró contrato de trabajo con Bancolombia S.A., en virtud del cual laboró para dicha entidad durante 23 años con «constancia, esfuerzo y disciplina» y llegó a ocupar el cargo de coordinadora de ventas de Bucaramanga, Santander, Norte de Santander, Boyacá, Orinoquía y Amazonía, a partir de enero de 2014.
Expresó que durante los años en que desempeñó este último cargo, perteneció al «Club de la Excelencia», reconocimiento que su empleadora otorga a los trabajadores que cumplen sus metas, por lo menos, ocho meses del año. Indicó que en agosto de 2015, Marcela Jácome Vergel fue nombrada como Gerente Regional de Colectivos Región Centro y jefe directa suya, oportunidad a partir de la cual aquella desplegó en su contra diversas conductas de «agresión, maltrato, vejámenes y trato desconsiderado y Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 3 ofensivo lesivo de su dignidad humana».
Además, la citaba temprano a reuniones, le impedía tomar sus alimentos en los horarios previstos para ello, le generaba «preocupación e inseguridad y la cuestionaba por «la falta de especializaciones y maestrías». Manifestó que puso tales hechos en conocimiento de los directivos Juan José Bonilla Londoño y Jorge Sánchez Curiel, quienes la citaron para llevar a cabo una reunión con Marcela Jácome Vergel el 29 de julio de 2016 en las instalaciones de la compañía. Refirió que compareció a la cita y allí le informaron que «no podían seguir laborando con ella»; acto seguido, le suministraron un documento para que lo firmara y, ante su estado de «sorpresa, nerviosismo y constreñimiento», así lo hizo, sin percatarse que se trataba de una carta de renuncia. Afirmó que al llegar a su casa leyó la carta «con más detenimiento y entendió su contenido», de modo que el 16 de agosto de 2016 interpuso queja ante el Comité de Ética Disciplinaria del banco, pero no obtuvo resultados favorables (f.º 4 a 8, cuaderno principal, expediente primera instancia).
En el término oportuno, la convocada a juicio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo contractual; no obstante, indicó que, contrario a lo aducido en la demanda, este no finalizó por renuncia de la promotora, sino en virtud Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 4 de transacción que ambas partes suscribieron de manera libre y voluntaria.
Por último, propuso las excepciones de transacción, cosa juzgada y buena fe (f.º 102 a 116, cuaderno principal, expediente primera instancia). Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió (f.º 239 y 240, cuaderno principal, expediente primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA AZUCENA SUAREZ VILLAMIZAR y BANCOLOMBIA SA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido con extremos temporales del 1 de abril de 1993 y el 31 de julio de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de cosa juzgada propuesta por BANCOLOMBIA SA.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante CLAUDIA AZUCENA SUAREZ VILLAMIZAR (…)
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el superior jerárquico. La demandante apeló la decisión, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales y agregó que, si bien suscribió un contrato de transacción al finalizar su contrato, lo cierto es que este fue suscrito por Juan José Bonilla Londoño, directivo de la entidad que carecía de capacidad para tal efecto.
Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, a través de sentencia de 4 de noviembre de Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 5 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó e impuso costas a cargo de la actora en segunda instancia (f.º 26 a 41, cuaderno segunda instancia). Para arribar a esa determinación, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si el a quo acertó al considerar que se configuró la excepción de cosa juzgada, en virtud del contrato de transacción que celebraron las partes para poner fin al vínculo de trabajo.
A continuación, indicó que en el proceso se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre el 1.° de abril de 1993 y el 29 de julio de 2016, fecha en que las partes suscribieron un «Acuerdo de Terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de una bonificación por servicios prestados – transacción», en los siguientes términos: Las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea por mutuo acuerdo han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que las unió; terminación que se hará efectiva de manera pura y simple a partir de la finalización de la jornada del día 29 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 5.° de la Ley 50 de 1990.
(…) Por otra parte, y de manera independiente y autónoma, el banco ha decidido concederle al EMPLEADOR (sic) una bonificación especial a título transaccional de un valor bruto de (…). Se refirió al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que, conforme a dicho precepto, la transacción es válida en asuntos laborales, siempre que no afecte derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 6 Agregó que quien pretende invalidar un acuerdo de tal naturaleza en un proceso judicial, bajo el argumento de haberse presentado vicios en su consentimiento al momento de la suscripción, debe acreditar dichos supuestos fácticos, pues así lo exige el precepto 167 del Código General del Proceso. Con dicha precisión, indicó que quien suscribió el acuerdo transaccional en nombre de Bancolombia S.A. fue Juan José Bonilla Londoño; no obstante, contrario a lo aducido por la recurrente, sí tenía capacidad para ello, pues figuraba como representante legal de la entidad en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Luego, advirtió que el testimonio de Rosa María Rodríguez, analista de la Gerencia de Relacionamiento del banco, daba cuenta que el empleador efectivamente propuso a la trabajadora que finalizaran el contrato por mutuo acuerdo, «ofreciéndole una bonificación como valor agregado que incluía la indemnización que recibiría en el evento de dar por terminado de manera unilateral el contrato».
Sobre este particular, concluyó que: (…) la oferta realizada no contiene amenazas directas, ni veladas, ni sugiere trucos de los cuales pueda la Sala sospechar que la señora CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR accediera forzada o engañada de alguna manera, o como lo aduce en la alzada, hubiese suscrito el documento mediando error. Por otra parte, señaló que la actora no desvirtuó los hallazgos señalados y tampoco aportó pruebas que Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 7 acreditaran los hechos que afirmó en la demanda, relativos a que fue coaccionada y desconocía el alcance del documento suscrito; además, recordó que el error de hecho como factor capaz de viciar el consentimiento es aquel calificado como «obstáculo» que recae sobre el negocio jurídico o sobre la identidad del objeto, aspectos que no se acreditaron en el juicio.
En consecuencia, confirmó la decisión del a quo. La demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 18 de enero de 2022 (f.º 45 a 47, cuaderno segunda instancia). La Corte lo admitió y ordenó correr traslado a la recurrente el 11 de mayo de 2022 (archivo PDF. 04, cuaderno Casación), quien, mediante correo electrónico recibido el 10 de junio siguiente, presentó demanda de casación (archivos PDF. 05 y 06, cuaderno Casación).
Para el efecto, solicita a la Corte que: «CASE TOTALMENTE, la sentencia demandada y que en su lugar obrando esta honorable corporación como tribunal de instancia, se disponga a revocar la sentencia de segunda instancia» y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, propone un cargo que formuló en los siguientes términos: La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta por error de hecho por falta de apreciación y apreciación errónea de un documento autentico (sic) y de una confesión judicial.
Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 8 En la demostración de la acusación, señala que el Tribunal: (i) dio por demostrada, sin estarlo, la representación legal de Bancolombia S.A. en el contrato de transacción y (ii) no le otorgó valor probatorio a la confesión que el representante legal de Bancolombia S.A. realizó en lo referente a dicho punto en el interrogatorio de parte.
Respecto al primer reparo, indica que al suscribir el acuerdo de transacción objeto de controversia, Juan José Bonilla invocó su calidad de «Gerente de Gestión Comercial Nacional de Colectivo» de Bancolombia S.A., cargo que no se menciona específicamente en los certificados de existencia y representación legal de Bancolombia S.A. expedidos por la Superintendencia Financiera, pues en dichos documentos únicamente «se encuentra el nombre de JUAN JOSÉ BONILLA LONDOÑO, pero, en ninguno de ellos manifiesta la calidad de gerente de gestión comercial nacional de colectivo».
Conforme a lo anterior, expresa que el ad quem apreció indebidamente el certificado de existencia y representación en cita, desatino que ocasionó que tuviera por demostrado, sin estarlo, «la representación legal de Bancolombia en el contrato de transacción». Por otra parte, argumenta que en el interrogatorio de parte Juan José Bonilla confesó que en el certificado de existencia no se registraba el cargo de Gerente de Gestión Comercial Nacional de Colectivos que invocó al suscribir el contrato de transacción, aspecto que el Tribunal no apreció. Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 9 Por tanto, concluye que: (…) para que una persona, natural o jurídica, se obligue con otra, en un acto o por una declaración de voluntad, requiere que medie, capacidad, y, es precisamente esta la no tenia (sic) JUAN JOSÉ BONILLA LONDOÑO para llevar a cabo el acto de ACUERDO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PAGO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS — TRANSACCIÓN; lo cual esta (sic) plenamente en concordancia con los estatutos de BANCOLOMBIA S.A., obrantes en el expediente (…).
En ese contexto, aduce que la sentencia censurada: (…) esta (sic) construida bajo una premisa falsa y es la de avalar la representación legal del BANCOLOMBIA S.A., por medio de JUAN JOSÉ BONILLA LONDOÑO, quien manifiesta ser gerente de gestión comercial nacional de colectivo, en el ACUERDO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PAGO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS — TRANSACCIÓN-.
Por último, cita el contenido de los artículos 897 del Código de Comercio y 1502 del Código Civil, sin aducir una transgresión particular de los mismos. II. CONSIDERACIONES La Sala señala de entrada que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 10 Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. En esa dirección, esta Corte ha indicado que para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad debe cumplir, entre otras, con las exigencias establecidas en los numerales 4.° y 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, en el auto CSJ AL3293- 2020, indicó que se debía: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (énfasis fuera del texto original).
Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 11 En el presente asunto, dichas exigencias no se verifican, tal y como se explica a continuación: 1. En relación con el alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado este aspecto en el escrito en estudio, se advierte la ausencia de estos requisitos, por cuanto la censura solicita a la Corte que, de forma simultánea, case totalmente y revoque la sentencia recurrida, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que una vez anulada, esta desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141-2020). Ahora, aun cuando tal defecto puede superarlo la Sala, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas, toda vez que la demanda incurre en errores adicionales que desconocen el rigor propio de este recurso extraordinario e impiden a la Corte su estudio de fondo. 2.
En efecto, nótese que otro de los yerros en que incurre la casacionista consiste en que plantea su ataque por la vía indirecta a fin de cuestionar las premisas fácticas de la Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 12 sentencia, pero omite enunciar la modalidad de violación de la ley -aplicación indebida o infracción directa- y realizar una explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la ley sustancial aplicable al asunto.
Tal ejercicio, tratándose de la senda fáctica debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho endilgados al tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar, ejercicio este último que omitió la recurrente. 3. Por otra parte, es evidente que la demanda presentada carece de proposición jurídica, pues no denuncia la trasgresión de alguna norma sustancial de alcance nacional que constituya la base esencial del fallo impugnado y haya sido mal interpretada, desconocida o aplicada indebidamente.
Por otra parte, tampoco refiere la vía de ataque ni la modalidad de infracción por las que se dirige la acusación. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional. Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso y que se estima transgredida por el juez censurado, así como la modalidad de infracción (CSJ AL3159-2020), cuestión que, se reitera, en el sub lite no se cumple.
Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 13 Ahora, es oportuno indicar que la deficiencia anterior no se subsana por el hecho de haber aludido la recurrente a los artículos 897 del Código de Comercio y 1502 del Código Civil, pues tal mención se realizó de manera aislada y los preceptos indicados tampoco constituyen el fundamento del derecho reclamado en la demanda, que fue la declaratoria de ineficacia de su renuncia por presunto constreñimiento, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el mismo y la indemnización por daños morales.
En tal sentido, es evidente que desconoció el mandato del literal a), numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión que impide el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efecto de verificar su posible vulneración. 4.
Por otra parte, la recurrente censura la «falta de apreciación y apreciación errónea de un documento autentico (sic) y de una confesión judicial». En este punto, igualmente incurre en una imprecisión insalvable, dado que las dos infracciones no pueden acontecer respecto a un mismo elemento probatorio, pues no puede darse una mala intelección de una prueba de la que a su vez se aduce la falta de valoración, como ocurre en el caso concreto.
Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 14 5. Asimismo, la Sala advierte que aun cuando la vía escogida por la censura fue la indirecta, lo cierto es que en varios apartes de la demanda plantea reparos relativos a la validez del certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia para acreditar la calidad de representante legal de Juan José Bonilla Londoño, lo cual supone una mixtura de cuestiones fácticas y jurídicas en una misma acusación, que se asemeja más a un alegato de instancia, ajeno a la lógica y los propósitos del recurso extraordinario de casación. 6.
Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que fundamentan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018 y CSJ AL797-2021) y el recurso debe declararse desierto.
Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022). 7.
En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 15 la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra BANCOLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 16 Radicación n.° 93671 SCLAJPT-05 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 055 la providencia proferida el 25 de enero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de abril de 2023y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________