CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75764 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL609-2018 Radicación n.° 75764 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, contra la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió IDALIA GÓMEZ ESCOBAR contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Idalia Gómez Escobar formuló demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a su favor. El juzgado de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 27 de mayo de 2016, revocó la providencia consultada y, en su lugar, condenó al reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
Revisado el expediente, se observa que la representante legal de firma HUMANO ACOMPAÑAMIENTO LEGAL S.A.S, actuó como apoderada judicial principal de COLPENSIONES, por lo que, en memorial que reposa a folio 11 del cuaderno 2, le sustituyó el mandato a ella conferido al abogado JUAN MANUEL PIZO CAMPO, quien interpuso el recurso extraordinario de casación (f. º 14), el que fue concedido por el Tribunal en auto de 08 de agosto de 2016.
Ahora, el despacho encuentra que quien manifestó actuar en representación de la demandada y otorgó poder de sustitución para la presentación del recurso no se encontraba facultada para ello, pues no obra poder judicial conferido por COLPENSIONES a la compañía antes enunciada, por lo que, en auto de 26 de octubre de 2016, se ordenó oficiar a los representantes legales de COLPENSIONES y HUMANO ACOMPAÑAMIENTO LEGAL S.A.S, a fin de que acreditaran la representación judicial de la demandada a la firma legal.
En memorial que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte, HUMANO ACOMPAÑAMIENTO LEGAL S.A.S, en respuesta al auto anterior, remitió copia de diferentes documentos, sin embargo, ninguno de estos acredita la información solicitada. II. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que la legitimación procesal en quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto para su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes.
En auto de CSJ AL, 7 sep 2010, Rad. 40803, se señaló: Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
En el presente caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y obra poder de sustitución otorgado por la representante legal de HUMANO ACOMPAÑAMIENTO LEGAL S.A.S al apoderado que presentó el recurso, no figura en el expediente poder conferido por COLPENSIONES a la representante legal de HUMANO ACOMPAÑAMIENTO LEGAL S.A.S. En las condiciones anotadas, se tiene que el abogado que interpuso el recurso, actuó con base en un poder de sustitución otorgado por una apoderada que carecía de poder para ese efecto.
Por lo tanto, ello impone que la Corte en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: téngase en cuenta la renuncia del poder que hace el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, con tarjeta profesional N° 129.917 como apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2