Micelio
AL609-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL609-2013 Radicación No. 50811 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el auto de 2 de febrero de 2011, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 13 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NÉSTOR ALBERTO GRAJALES JARAMILLO, JORGE ELEÁZAR RODRÍGUEZ OSPINA y LUIS EDUARDO CÓRDOBA OSORNO.

ANTECEDENTES Néstor Alberto Grajales Jaramillo, Jorge Eleazar Rodríguez Ospina y Luís Eduardo Córdoba Osorno demandaron a la Universidad de Antioquia, para que se declarara que eran beneficiarios de la convención colectiva y, como consecuencia de ello, se ordenara el reajuste de sus salarios de todo el tiempo servido, con base en el salario pactado en la convención colectiva vigente; el reajuste de la cesantía y de la prima extralegal de junio (32 días), con base en los salarios de los trabajadores calificados; el pago de la prima de vida equivalente a 35 días de salario por todo el tiempo laborado; el reajuste de la prima de navidad (32 días de salario) de todo el tiempo de servicios; el reajuste de la prima de vacaciones de todo el tiempo de servicio; el auxilio de transporte desde que dejaron de cancelar; el reajuste correspondiente al 30% del valor del subsidio familiar; la indexación de tales sumas.

Como fundamento de las pretensiones los accionantes afirmaron haber tenido un contrato laboral con la demandada desempeñando las labores de electricistas de tiempo completo de acuerdo con el siguiente cuadro: NOMBRE FECHA DE INGRESO SALARIO Néstor Alberto Grajales Jaramillo 6/07/1989 871.464 Jorge Eleazar Rodríguez Ospina 2/12/1981 871.464 Luís Eduardo Córdoba Osorno 27/07/1987 871.464 En fallo de primera instancia fue absuelta la entidad demandada, apelaron los actores y el Tribunal revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Medellín, para en cambio condenar a la Universidad de Antioquia al pago de las prestaciones deprecadas desde tres años atrás a la fecha de reclamación hecha por los actores el 30 de junio de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que, para la viabilidad del recurso de casación, debe ser la Corte competente para conocer, lo cual se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

La Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". Importa precisar que esta Sala de la Corte ha sostenido, pacíficamente, que las costas no son apreciables a los efectos de establecer el monto del interés para recurrir, en cuanto no constituyen extremos de la litis y con ellas se grava a la parte vencida en el proceso, sin necesidad de requerimiento de parte.

Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada está representado por la condena impuesta por el Tribunal Superior de Medellín; dicha suma fue cuantificada mediante complementación del primer dictamen pericial, el día 17 de junio de 2009; solicitada por el apoderado de la parte demandante; a continuación se transcriben los montos adeudados en el siguiente cuadro a saber: PERITAJE A JUN 2009 GRAJALES NESTOR ALBERTO 39.957.377,00 RODRIGUEZ JORGE ELEAZA 42.093.699,00 CORDOBA LUIS EDUARDO 37.706.162,00 Tomando como punto de partida el monto establecido en el peritaje, a continuación se transcriben los cálculos elaborados para determinar si existe o no interés jurídico para recurrir en casación: 2DA INST.

FECHA PERITAJE TTOTAL TIEMPO HASTA 2DA INST. PPRIMA VACA. PPRIMA JUNIO PPRIMA CARA PPRIMA NAVI. SSUBSIDIO FAMILIAR PPRIMA ANTI. TTOTAL INDEXACIÓN GRAJALES NESTOR ALBERTO 13/12/2010 17/06/2009 537 1.387.927 1.110.341 1.214.436 1.110.341 265.233 1.318.530 6.406.808 105 102 6.598.321 RODRIGUEZ JORGE ELEAZAR 13/12/2010 17/06/2009 537 1.482.885 1.186.308 1.297.525 1.186.308 283.379 1.353.133 6.789.539 105 102 6.992.493 CORDOBA LUIS EDUARDO 13/12/2010 17/06/2009 537 1.450.853 1.160.683 1.269.497 1.160.683 277.258 1.342.039 6.661.013 105 102 6.860.125 * NO ACLARAN CUANTO ES EL SUBSIDIO DE TRANSPORTE CONVENCIONAL NI SE ENCUENTRA EN LAS COPIAS INFORMACIÓN AL RESPECTO La sumatoria de los montos establecidos en el complemento del primer peritaje, más el valor indexado de los guarismos resultantes de calcular las primas a partir de la fecha del peritaje hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, arrojan resultados inferiores al monto establecido por la Ley 1395 de 2010, así: TOTAL PERITAJE + TOTAL INDEXADO GRAJALES NESTOR ALBERTO 46.555.698 RODRIGUEZ JORGE ELEAZAR 49.086.192 CORDOBA LUIS EDUARDO 44.566.287 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1º.

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Decisión del Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NESTOR ALBERTO GRAJALES JARAMILLO, JORGE ELEAZAR RODRIGUEZ OSPINA y LUIS EDUARDO CÓRDOBA OSORNO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. 2º.

Enviar la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7