SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6089-2021 Radicación n.° 89106 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que HÉCTOR MANUEL AMADO AMADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de enero de 2020, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de vejez a partir del 11 de noviembre de 2011, debidamente indexada, junto con Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 2 el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales (f.º 25 a 31).
Como fundamento de sus aspiraciones, expuso que nació el 10 de noviembre de 1951, de modo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía «42 años, 5 meses y 12 días de vida», y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía un total de 945,14 semanas al Sistema de Seguridad Social. Refirió que el 4 de mayo de 2012 presentó reclamación administrativa tendiente a obtener lo que por esta vía reclama, pero Colpensiones la negó mediante Resolución GNR3077128 de 19 de noviembre de 2013.
Agregó que contra dicha decisión formuló recurso de reposición y posteriormente de apelación, este último resuelto a través de la Resolución GNR 16547 de 25 de septiembre de 2014, que confirmó la negativa de la entidad. El asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante fallo de 3 de julio de 2019 dispuso (f.º 86 y CD 5):
PRIMERO: DECLARAR que el señor HÉCTOR MANUEL AMADO AMADO, tiene derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…).
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada (…). Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante la suma de $69.929.708,09 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 25 de junio de 2015 y hasta el 30 de junio de los corrientes, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando junto con la mesada adicional y aumentos anuales (…).
CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $38.782.420,97 por concepto de intereses moratorios causados conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta la fecha en que se realice el pago del retroactivo (…).
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2.° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional (…).
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (…).
SÉPTIMO: Si la presente providencia no fuere apelada. Consúltese con el Superior. Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en los puntos no apelados, que se surtió en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 23 de enero de 2020 revocó la del a quo, para en su lugar, absolverla de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas en ambas instancias al actor (f.º 110 a 112 y CD 6).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso no existía discusión sobre: (i) la fecha de nacimiento del demandante y que cumplió 60 años el 10 de noviembre de 2011; (ii) que es Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 4 beneficiario del régimen de transición, y (iii) que cotizó 945 semanas. Así, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si tenía derecho a que se le otorgara la pensión de vejez deprecada.
En esa dirección, señaló que «las únicas cotizaciones que pueden tenerse en cuenta para efectos de contabilizar válidamente un derecho pensional, son aquellas que plenamente son probadas por la relación laboral», pues según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 «lo que causa la cotización no es el pago realizado por el empleador, pues en tratándose de trabajadores dependientes, la efectiva prestación del servicio subordinado es la que genera el pago de la cotización».
Precisó que para los periodos de diciembre de 1995 a diciembre de 1996, la historia laboral del demandante tiene la anotación de «no registra relación laboral pago» y, pese a que el juez de primer grado se percató de dicha circunstancia, validó erróneamente un total de 60,06 semanas, pues aplicó la doctrina de la mora patronal bajo el supuesto que la relación laboral previa se acreditó, lo cual a juicio del Tribunal no ocurrió. Enfatizó en que era inexorable que el demandante demostrara que durante ese periodo trabajó para el empleador «Artes Gráficas» y así poder validarlo; sin embargo, expuso que como ello no ocurrió el expediente quedó Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 5 huérfano de prueba en ese sentido, de modo que no era viable proceder como lo hizo el a quo.
Agregó que si bien dichos periodos se pagaron de manera extemporánea en el 2011 como «cálculo actuarial», Colpensiones no pudo rechazarlos porque el pago se efectuó de manera electrónica y que tal circunstancia, por sí sola no acredita la existencia del contrato de trabajo que se echa de menos. En apoyo, citó la sentencia de esta Corporación que identificó con el radicado «3055 del 24 de julio de 2019» (sic).
Por último, concluyó que como quiera que el actor únicamente acreditó 945.14 cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 189.43 corresponden a los últimos 20 años previos a cumplir la edad pensional, no tiene derecho a la prestación reclamada. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, que concedió el ad quem, esta Corporación lo admitió el 10 de marzo de 2021 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo pdf 04 del Cuaderno de la Corte), el cual inició el 23 de marzo siguiente y venció el 26 de abril del mismo año (archivo pdf 08 del cuaderno de la Corte).
Según informe secretarial, mediante correo certificado, la demanda de casación se recibió en el término (archivo pdf 08 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 6 En ella, luego de realizar una narración detallada de los hechos y de las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, en un acápite que denominó «PRETENSIÓN» solicitó: «1.
Casar la sentencia de segunda instancia, evidenciando el yerro del Tribunal en el cual no existe la doble presunción de legalidad y acierto, en su lugar otorgar el derecho correspondiente a mi representado en aplicación a las normas vigentes para el momento acceder a su derecho pensional. 2. Fallar ultrapetita y extrapetita en favor del demandante».
Para el efecto, formuló un cargo en los siguientes términos: PRIMERA CAUSAL VIOLACION (sic) INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL DESCONOCIMIENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA: Al examinar la actuación del Tribunal de Segunda instancia se advierte en su decisión, la que además no cuenta con la doble presunción de legalidad y acierto al ser distante de lo que el Juez de Primera Instancia decidió, que no aplica los principios determinantes en el derecho laboral, así como el constitucional; la violación directa de la ley sustancial ocurre como en este caso (primer cuerpo), al no aplicar la Ley, es decir Falta de Aplicación de la Ley, puesto que en el derecho laboral se establece de manera tajante e inequívoca, la favorabilidad como principio y el in dubio pro-operario en su mismo orden, reconocidos por el Juez de Primera Instancia. La violación o yerro judicial se estima en la falta de aplicación de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO (sic)
14. CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD (…)
ARTICULO
21. NORMAS FAVORABLES (…) Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 7 De la misma forma se inaplica la norma Constitucional de la que se deriva el aspecto teológico que proyecta el derecho laboral y sus garantías:
ARTICULO 53. (…). TRASCENDENCIA DEL ERROR: El error es trascendente, en la medida en que, al desconocer la favorabilidad, no solo se desconoce un derecho sino un principio, el cual al observarlo quebranta los criterios de optimización de la norma, pues la jerarquía de los principios responde a considerar un instrumento de obligada observancia al presentarse una contradicción en la intelección de la norma.
El desconocimiento de los principios viola de manera directa los criterios sobre los que se edifica el derecho, es así como su desconocimiento hace tránsito a decisiones fundadas en yerros que de no cometerse cambiaria (sic) de manera estricta el sentido de la decisión. Además, solicita que «se tengan como pruebas» la demanda y sus anexos, el expediente administrativo del demandante (CD f.° 84), los folios 67 a 82, especialmente la contentiva de planillas de autoliquidación mensual de aportes, «las demás aportadas y que obren en el presente estudio.
Las remitidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral». Alega que con las planillas se demuestra el pago de los aportes en mora por parte del empleador Comercial de Artes Gráficas Ltda., y que, efectivamente tuvo la calidad de trabajador de aquel «a diciembre 1986 y acredita la novedad del retiro con posterioridad a dicha fecha y lo registra el empleador».
II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 8 en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo, hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. Pues bien, el escrito con que se pretende sustentar la demanda de casación contiene falencias de tal magnitud que le impiden a la Corte su análisis de fondo, tal como se relacionan a continuación: 1.
La Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que desea que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 9 Precisamente, en este caso dicho aspecto no se cumplió, pues, aunque el recurrente solicita casar la decisión del Tribunal, omite enunciar el papel que la Corte debe desplegar como juez de instancia, según las pretensiones invocadas en esta causa judicial. 2. En el cargo el recurrente no enuncia claramente el sub motivo de violación de la ley sustancial, esto es, si el Tribunal la quebrantó por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», pues si bien enuncia algunas disposiciones, la acusación que le endilga al ad quem es la «falta de aplicación de la ley».
Pues bien, en estricto rigor, la «falta de aplicación» de una norma o su «inaplicación» no corresponden a sub motivos de violación a la ley propios de la casación laboral, pues cuando tal circunstancia se presente, lo que técnicamente corresponde denunciar es la infracción directa. Así lo ha aceptado la jurisprudencia, cuando el quebranto normativo se produce porque el juez, con independencia de los hechos del proceso y de su prueba, ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. 3.
Ahora, si bien las anteriores falencias formales podrían superarse, no ocurre lo mismo con el mínimo de argumentación que debe cumplir toda demanda de casación. En efecto, quien acude a este recurso tiene el deber, al momento de sustentarlo, de identificar los aspectos argumentativos centrales que fundamentaron la decisión del Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 10 Tribunal y determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, seleccionar claramente la vía adecuada de ataque: directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, sí estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto.
No obstante, en el sub lite el recurrente realiza una mixtura de las vías de casación, pues pese a que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la demostración del cargo alega que el Tribunal incurrió en «la violación directa» de la misma. Ahora, si la Sala entendiera que la senda escogida es la directa, en tanto el censor alega que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad, la Corte advierte que el cargo carece de la debida demostración, pues no realiza ningún ejercicio de confrontación respecto de la sentencia de segundo grado que permita siquiera deducir cuál es la objeción que endilga hacia los fundamentos de esta, carga argumentativa que la Corte no puede asumir oficiosamente, debido al carácter rogado del recurso extraordinario.
En otros términos, en la demanda analizada, no hay ninguna intención demostrativa que conduzca a la Corte a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo incurrir el Tribunal. Y de suponerse que escogió la vía indirecta al referir que acreditó que laboró para el empleador «Comercial de Artes Gráficas» y que este canceló extemporáneamente los aportes a la seguridad social, lo cierto es que el recurrente no asumió Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 11 la carga argumentativa establecida en el literal b) del numeral 5°) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Lo anterior por cuanto omitió relacionar los eventuales errores de hecho en los que pudo incurrir el juez plural, esto es, no especificó qué supuesto fáctico tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, y tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
En efecto, el recurrente no le indica a la Corte cuáles pruebas fueron mal apreciadas o no valoradas, así como tampoco precisa los particulares errores de valoración en que incurrió el Tribunal respecto de cada una de ellas, lo cual resulta totalmente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada, pues únicamente solicita a la Sala que «se tengan en cuenta» las documentales que refirió en su escrito, sin censurarlas en los términos precedentes.
Recuérdese que no es suficiente solo enunciar las pruebas que se consideran mal valoradas o no apreciadas, dado que es imperativo exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el juez plural y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038-2018). Precisamente, en esta última sentencia la Corte puntualizó: Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 12 En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De modo que solicitar de forma genérica la valoración de unas pruebas está lejos de cumplir con un verdadero ataque en casación por violación indirecta de la ley; y el embate así planteado queda desprovisto de los mínimos elementos para verificar, de manera concreta, la existencia de un error en la valoración probatoria. 4.
Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 13 estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655- 2017).
No obstante lo anterior, la censura presenta una argumentación sin orientación clara, con lo cual olvida que para el estudio de la acusación esta debe ser completa, pertinente y eficaz; en otros términos, el censor debe cumplir con la carga de demostrar los eventuales yerros en que a su juicio incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En el anterior contexto, la Sala concluye que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que HÉCTOR MANUEL AMADO AMADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de enero de 2020, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 14 COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89106 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105001201800230-01 RADICADO INTERNO: 89106 RECURRENTE: HECTOR MANUEL AMADO AMADO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 20 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________