SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6085-2021 Radicación n.° 88102 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el incidente de nulidad que el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA S.A. –SINTRABRINKS-presentó en el trámite del recurso extraordinario de anulación que el solicitante y BRINKS DE COLOMBIA S.A. formularon contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 21 de febrero de 2020 para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES La apoderada general de la empresa Brinks de Colombia S.A. y Frank Alberto Gualdrón Vargas, en su condición de presidente y representante legal del sindicato Sintrabrinks, formularon recurso de anulación contra el laudo que el Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 2 Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 21 de febrero de 2020 (f.º 45 a 50 y 65 a 71).
En providencia de 23 de julio de 2020 el Tribunal concedió aquel mecanismo (f.º 72 a 75, C 1). En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación. A través de auto de 24 de septiembre de 2020, la Corte concedió a las partes el término de cinco días para que allegaran la documentación que acreditara «su capacidad para ejercer el derecho de postulación», pues quien pretendía actuar como apoderada general de la empresa Brinks de Colombia S.A. no acreditó su calidad de profesional del derecho y tampoco allegó el poder que le fue otorgado para el efecto.
Asimismo, quien adujo ser el representante legal del sindicato tampoco demostró tal condición (f.° 1 y 2, c. 2). En la oportunidad concedida, la apoderada judicial de la empresa Brinks de Colombia S.A. suministró el poder que le fue conferido y el certificado de existencia y representación legal correspondiente. Por su parte, el presidente de Sintrabrinks acreditó su calidad con una certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y, a su vez, confirió poder a un abogado (f.° 10 a 24 del archivo PDF Cuaderno Corte 02).
Mediante auto AL1800-2021 de 3 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió el recurso de anulación que Brinks de Colombia S.A. interpuso y, en consecuencia, ordenó correr traslado del mismo al sindicato. Asimismo, Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 3 rechazó el recurso que este último presentó al advertir que el presidente de la junta directiva de Sintrabrinks no es abogado, y este un requisito indispensable para interponer y sustentar el recurso extraordinario de anulación en virtud del derecho de postulación (f.° 25 y 26).
El 19 de mayo de 2021 el apoderado de Sintrabrinks solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de septiembre de 2020, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso. En respaldo de su solicitud, afirmó que al ser el laudo arbitral un acto que se dicta o produce en un conflicto colectivo de trabajo, el trámite arbitral es una etapa más de dicho diferendo, por tanto, no puede entenderse como un «litigio» en los términos del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que el recurso de anulación «no requiere de abogado, apoderado o acreditación del ius postulandi ( ) por no ser un acto judicial y por contener una decisión EN EQUIDAD Y NO EN DERECHO».
Y afirma que esta última particularidad también «aleja la validez o necesidad de representación a través de abogado». Agrega que el inciso 2.° del artículo 141 y el artículo 143 ibidem hacen alusión a «las partes» y no a los apoderados, y que como no hay claridad respecto a la exigencia del ius postulandi, debe preferirse la interpretación que más favorece los intereses de los trabajadores en virtud del principio de favorabilidad.
Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 4 Del escrito de nulidad se corrió traslado a la contraparte mediante auto de 7 de julio de 2021 y en el término concedido la apoderada general de la empresa solicitó su rechazo de plano, toda vez que los argumentos que expone no se enmarcan en ninguna de las causales que consagra el artículo 133 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales se refieren a anomalías que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso. De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria sean taxativas y solo puedan alegarse por los hechos y los motivos que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo dispuesto en el artículo 29 Superior, relativo a la nulidad constitucional por violación al debido proceso.
En el asunto que se examina, el apoderado judicial de Sintrabrinks pretende que se invalide lo actuado a partir del auto de 24 de septiembre de 2020 con fundamento en (i) la causal 6ª del artículo 133 del Código General del proceso, según la cual el proceso es nulo «cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso o descorrer su traslado», y (ii) la violación al debido proceso que prevé el artículo 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, no se advierte que la decisión que adoptó la Sala mayoritaria en aquel proveído se enmarque en la primera causal descrita, pues los argumentos que el solicitante expone se dirigen a señalar que el ejercicio del recurso extraordinario de anulación no requiere de abogado por tratarse de un acto que se produce en el marco de un conflicto colectivo.
En ese sentido, la Sala entiende que alega la transgresión de su debido proceso al imponerle una exigencia no prevista en la ley. Pues bien, la Corte ha consolidado un criterio pacífico respecto a la legitimación adjetiva como presupuesto de validez de los recursos en materia laboral, relativo a que quien acude a la jurisdicción debe acreditar el derecho de postulación conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
Y así lo ha considerado la Corte en el marco del recurso de anulación, pues ha entendido que se trata de un acto procesal y, como tal, constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar al juez la revisión de la decisión cuestionada, de modo que quien acude a su uso debe tener capacidad para ello, es decir, ser abogado.
Por tanto, no se advierte el desconocimiento del debido proceso que invoca el censor, pues contrario a ello, dichas Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 6 exigencias propenden por el respeto de las formas propias de cada juicio, máxime cuando se trata de un requisito de procedibilidad que la Sala mayoritaria de la Corte ha estimado indispensable para interponer y sustentar el recurso extraordinario de anulación (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL3387-2019, CSJ AL4897-2019, CSJ AL1368-2020 y CSJ AL961-2021), tal y como se indicó en el auto CSJ AL1800-2021 que rechazó el recurso.
Por último, si bien la Sala ha precisado que el principio de favorabilidad opera, entre otras, ante la presencia de dos o más interpretaciones razonables frente a una misma norma vigente y aplicable, en este asunto la postura explicada es la que se ajusta de mejor forma a los fines del recurso de anulación y a los intereses de los trabajadores en el marco de estos conflictos colectivos de trabajo, además que se armoniza con las disposiciones adjetivas a que se hizo referencia, de modo que, se reitera, quien acude a su uso debe tener la calidad de abogado.
Conforme lo anterior, no se configura la nulidad que alega el solicitante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: Negar la nulidad que alega el apoderado de Sintrabrinks, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería para actuar al abogado Carlos Alberto Ballesteros Barón, identificado con cédula de ciudadanía n.º 70.114. 927 y tarjeta profesional n.º 33.513 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia - Sintrabrinks, en los términos del poder que obra en el cuaderno de la Corte (f.º 6 expediente digital).
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88102 SCLAJPT-06 V.00 8 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110012205000202088102-01 RADICADO INTERNO: 88102 RECURRENTE: BRINK´S DE COLOMBIA S.A. OPOSITOR: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA "SINTRABRINKS" MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 25 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de agosto de 2021. SECRETARIA____________________________________