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AL6082-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 ARGEMIRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ Conjuez ponente AL6082-2021 Radicación n.°53084 Acta 02 Conjueces Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala de Conjueces lo que corresponde respecto del recurso de súplica propuesto por el apoderado del recurrente en casación, HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES (Litis consorcio necesario) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Surtida la totalidad del trámite y actuaciones pertinentes respecto del presente litigio, solo pendiente de proferir sentencia de casación, fue allegado memorial suscrito por el apoderado de la parte recurrente, obrante a folio 138 del cuaderno de la corte, en el que interpone recurso SCLAJPT-06 V.OO Radicación n.° 53084 de súplica contra el auto de fecha del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que rechazó de plano el incidente de nulidad y como sustento de su petición señala que la actuación está viciada de nulidad, ello para que se revoque la decisión que rechazó el incidente de nulidad propuesto y, en su lugar, se acceda al saneamiento del proceso en los términos de la petición de nulidad.

En primera medida, señala el memorialista que conforme al artículo 331 del CGP, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables como en efecto ocurre frente al que rechaza la nulidad procesal, no solamente en el trámite de las dos instancias del proceso, sino también contra los autos que se profieran en el trámite de recurso extraordinario de Casación. Afirma, que con la actuación de la Seda de Conjueces no se está resolviendo de fondo el planteamiento jurídico propuesto en el incidente, sino que se excusa para no hacerlo, indicando que en sede de casación no resulta viable la petición de nulidad propuesta.

Manifiesta, que es evidente, en el caso en estudio, que la causal de nulidad presentada no es de aquellas saneables por tratarse de falta de jurisdicción, por lo que desconocer las normas que establecen que el control de los actos administrativos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no constituye solamente una vulnerabilidad procesal, sino también un desconocimiento de debido 2SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 53084 proceso constitucional consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política.

Acota, que lo que pretende el legislador al establecer las normas de saneamiento, es velar porque los asuntos sean resueltos por el juez natural y evitar fallos inhibitorios adoptando un remedio oportuno para enderezar posibles irregularidades que pueden concluir a una denegación de justicia, o a una tardía tutela judicial efectiva, que es lo que se busca en el presente caso, toda vez que de continuarse con el trámite de casación, muy seguramente el proceso terminará absteniéndose de casar la sentencia por falta de jurisdicción por competencia. Del incidente de nulidad propuesto se corrió traslado a la parte contraria, respecto de la cual los voceros judiciales del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (como litisconsorte necesario), de la Procuraduría General de La Nación, se opusieron a su prosperidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto el incidente de nulidad, se recuerda que ya esta sala se pronunció en providencia del quince (15) de octubre del presente año y, entre otras, se dijo El incidente de nulidad propuesto estima que el asunto debió ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y no de la jurisdicción ordinaria, es por ello que pide que se anule todo el juicio laboral, desde la primera y se envíe la demanda a la contenciosa administrativa, empero como no recae sobre la sentencia de casacón, ni está fundada en una nulidad supra legal, SCUUPT-06 V.OO 3 Radicación n.° 53084 por desconocimiento de los derechos constitucionales, por el contrario, se soporta en una causal legal de falta de jurisdicción y competencia prevista en el art. 100 del CGP, conlleva a la improcedencia de dicho pedimento de nulidad.

Razón aquella por la que fue rechazado. Finalmente, y respecto del recurso de súplica, con el que pretende que se revoque la providencia que rechazó el incidente de nulidad dentro del presente proceso, vale la pena recordar lo que prevé el artículo 332 del CGP, aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, así: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Pues bien, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto no se verifican los requisitos de Ley para su interposición. En efecto, esta corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto CSJ AL, 18 jun. 2003, rad. 21703, expresó: 4SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 53084 La sala reiteradamente ha aceptado la improcedencia de este recurso, tal y como lo expreso en el proceso 13077, cuando dijo: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo resulta improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la de Casación Laboral en Descongestión, VI.

RESUELVE

RECHAZAR el recurso de súplica al que se ha hecho referencia, interpuesto por el apoderado del demandante y recurrente en casación, contra el auto del quince (15) de octubre de 2021, proferido dentro del proceso en referencia. Notifiquese, publíquese y cúmplase, / \J ^ ) ALVAREZ JIME: CONJUEZ AR SOAVT-Cfi V.QQ I Radicación n.° 53084 y*' KATERINE BERMUDEZ ALARCON CONJUEZ ARMANDOALBARRACÍN CARREÑO CONJUEZ 6SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004200701071-01 RADICADO INTERNO: 53084 RECURRENTE: MARTHA PATRICIA GONZALEZ SERRANO OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: SALA DE CONJUECES LABORAL Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11-01-2022, Se notifica por anotación en estado n.° 01 la providencia proferida el 06/12/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/01/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/12/2021. SECRETARIA___________________________________