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AL6081-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 262 de 2000Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6081-2021 Radicación n.°91901 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por el Procurador 35 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, designado Agente Especial por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 262 de 2000, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2018, dentro del proceso promovido por LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), proceso radicado al número11001310503120170067400.

I.

ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación por conducto de Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 2 la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, designó al Procurador 35 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en calidad de Agente Especial, para la presentación de la revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Fernando Solano de la Rosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual confirmó la dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende que se invalide la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2018.

En su lugar, se declare que no le asiste derecho al actor al reconocimiento de la pensión de invalidez y tampoco al pago de retroactivo alguno, por cuanto el ahora demandado no cuenta con sustento factico ni normativo. En la medida que el error inducido por la conducta del ahora demandado la cual se inició en el trámite administrativo, y luego en sede judicial, con el propósito de sacar avante no solo su derecho pensional ante Colpensiones, sino el retroactivo pensional ante la justicia laboral, proceder del todo contrario a la lealtad y probidad, Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 3 que residió en la adición de semanas solicitadas a través de un pago extemporáneo, en virtud de una relación laboral inexistente con el supuesto empleador Hilario Durán Hernández, en su condición de propietario de un establecimiento de comercio para los periodos de cotización faltantes y comprendidos entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de marzo de 2005; situación que le permitió la inclusión de semanas mediante la figura de pago extemporáneo, a efecto de cumplir con las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En efecto, el señor Solano tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pero sin reunir la densidad de semanas requeridas en los tres (3) años anteriores a la fecha de su estructuración (18 de octubre de 2005), por ello a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación económica, con conocimiento se allegaron documentos contentivos de datos erróneos pero de especial trascendencia para el proceso y carentes de veracidad, con fundamento en los señalados elementos probatorios se estructuró la sentencia reprochada, la cual, emergió en virtud de actos de deslealtad, contrarios a la buena fe, que dejan sin soporte la confianza legítima y la seguridad jurídica de la sentencia objeto de revisión. En consecuencia, se ordene al demandado si hay lugar a ello, el reintegro a Colpensiones de los dineros pagados irregularmente.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 4 El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé la revisión como recurso extraordinario en materia laboral, en los siguientes términos:

ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 5 legalmente aplicables.

Por manera que la Procuraduría General de la Nación se encuentra legitimada para instaurar la presente revisión. En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la pensión cuestionada se originó en providencias judiciales. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.

Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 6 En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinada la demanda en forma detallada, advierte la Corte que se omitió el cumplimiento de los señalados requisitos, dado que no existe indicación en el escrito genitor del «día en que quedó ejecutoriada» la sentencia confutada; tampoco existe afirmación del despacho judicial en que se halla el expediente, en la forma exigida por el numeral 3 de la norma en cita y que dispone: […] 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, encuentra la Sala que la entidad demandante no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 6 de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, («Por el cual se Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 7 adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»), a cuyo tenor: La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Resaltado fuera de texto). En la medida que no se acreditó el envío por medio electrónico del escrito inaugural al demandado, pese a que Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 8 en el cuerpo del mismo efectivamente suministró como correo electrónico del convocado el de lufersoro.57@outlook.com, teniendo presente que la demanda fue interpuesta el 5 de noviembre de 2021, es decir, en vigencia del citado Decreto 806 de 2020, situación contemplada como causal de inadmisión de la demanda, en medio de los requerimientos actuales frente al uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

En ese orden, la parte actora deberá cumplir con estos requisitos, acreditándolos en debida forma. Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.

(CSJ AL7875-2016). III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la revisión formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 9 rechazo.

SEGUNDO: TÉNGASE al Dr. PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, como Procurador 35 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y Agente Especial del Ministerio Público, y por tanto, legitimado para actuar en nombre de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105031201700674-01 RADICADO INTERNO: 91901 RECURRENTE: PROCURADURIA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL OPOSITOR: LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA, HILARIO DURAN HERNANDEZ, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________