Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6080-2021 Radicación n.°90544 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por GABRIELA MORALES OROZCO, atinente a la interrupción de los términos para continuar con el proceso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ EPINAYU URIANA, CENOBIA EPINAYU EPINAYU, COSIRIRIA PUSHAINA URIANA, MICAELA EPIAYU, RICARDO ANTONIO MENGUAL PUSHAINA, MARGARITA PUSHAINA, MARÍA URIANA, MANUELA CATALINA RODRÍGUEZ PÉREZ, FERNANDO PUSHAINA Y CONCEPCIÓN URIANA PUSHAINA en contra de LA NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Por reparto le correspondió el día 22 de julio de la Radicación n.°90544 SCLAJPT-05 V.00 2 anualidad el respectivo proceso, posteriormente al constatar el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte recurrente frente a la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el citado proveído, se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para que presentara la respectiva demanda de casación, el cual inició el 27 de agosto de 2021 y culminó el 23 de septiembre del mismo año, sin que se presentara la sustentación del recurso.
A su vez, se allegó dentro del término del traslado al recurrente, memorial y respectiva acta de defunción, presentado por la abogada Gabriela Morales Orozco, perteneciente a la firma SILVA Y MORALES ABOGADOS ASOCIADAS S.A.S., solicitando la interrupción del proceso por causa de muerte del apoderado judicial, en cuyo memorial expresa lo siguiente: La presente solicitud de interrupción se fundamenta en que el doctor Marcel Silva Romero falleció el pasado 5 de enero de 2021 (como consta en el registro civil de defunción anexo a este memorial), razón por la cual se eleva la presente solicitud con las consecuencias señaladas en la norma precitada de que no corran términos y no se ejecute ningún acto procesal.
Así mismo informo que una vez contemos con la renovación de los poderes de los accionantes conferida a la sociedad SILVA Y MORALES ABOGADAS ASOCIADAS S.A.S. conformada por la única hija y heredera del Dr. Silva, la Dra. Valeria Silva Fonseca, y quien fuera su socia hasta el momento de su fallecimiento, la suscrita Dra. Gabriela Morales Orozco; los allegaremos al proceso Radicación n.°90544 SCLAJPT-05 V.00 3 a la brevedad y presentaremos la correspondiente demanda de casación de conformidad con lo requerido por el Despacho.
Siendo así, la Sala procede a examinar dicha solicitud. II. CONSIDERACIONES Revisando el caso en concreto, resulta pertinente recordar lo señalado en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, por ser esta la norma jurídica que regula la materia en comento, la cual resulta aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, preceptuando lo siguiente:
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” Observa la Sala que la memorialista allega junto con la solicitud la copia del registro civil de defunción del Radicación n.°90544 SCLAJPT-05 V.00 4 apoderado, Marcel Silva Romero, en la cual se puede evidenciar que el fallecimiento del apoderado es el 5 de enero de 2021, fecha en la que todavía no se había admitido el recurso.
Ahora, en esta Corporación el proceso en cuestión, se admitió por cuanto el abogado, Marcel Silva Romero apoderado de la parte recurrente, venia actuando en el proceso desde la primera instancia, en el momento que presentó el recurso de casación el mismo se encontraba facultado y esta Sala no tenía conocimiento de su fallecimiento. En vista de lo anterior esta Corporación le resulta procedente la solicitud de interrupción del proceso frente al deceso del apoderado, siendo así y teniendo en cuenta que el proceso se encontraba en traslado a la parte recurrente, la Sala ordena que por Secretaría se notifique a la parte accionante sobre la muerte del apoderado y de la interrupción del proceso.
Conforme al artículo 160 del C.G.P., la parte citada deberá constituir apoderado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.°90544 SCLAJPT-05 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: ORDÁNASE por secretaría que se notifique a la parte recurrente, José Epinayu Uriana, Cenobia Epinayu Epinayu, Cosiriria Pushaina Uriana, Micaela Epiayu, Ricardo Antonio Mengual Pushaina, Margarita Pushaina, María Uriana, Manuela Catalina Rodríguez Pérez, Fernando Pushaina y Concepción Uriana Pushaina, acerca de la muerte del apoderado, Marcel Silva Romero (q.e.p.d).
SEGUNDO: DECLARAR la interrupción del proceso a partir del auto que admite el recurso.
TERCERO: CONCEDER cinco (5) días hábiles, a la parte recurrente para que constituya representación judicial en el proceso en materia. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.°90544 SCLAJPT-05 V.00 6 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201600677-01 RADICADO INTERNO: 90544 RECURRENTE: JOSE EPINAYU URIANA, FERNANDO PUSHAINA, COSIRIRIA PUSHAINA URIANA, MANUELA RODRIGUEZ PEREZ, MICAELA EPIAYU, RICARDO MENGUAL PUSHAINA, CENOBIA EPIAYU EPIAYU, MARGARITA PUSHAINA, MARIA URIANA, CONCEPCION URIANA PUSHAINA OPOSITOR: LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de diciembre de 2021. SECRETARIA___________________________________