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AL608-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83950 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL608-2020 Radicación n.° 83950 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del BANCO FALABELLA S.A., contra el auto dictado el 11 de septiembre de 2019, notificado por estado el día 15 de noviembre siguiente, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES La mandataria de la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra el citado proveído, con el cual pretende que se reconsidere el monto fijado como agencias en derecho, por considerar que la duración de la gestión fue muy corta y aduciendo lo siguiente: En primer lugar, es de señalar que el proceso inició con la presentación del recurso de anulación presentado por la sociedad Banco Falabella S.A. (8 de febrero de 2019) y culminó con el auto por el cual se acepta el desistimiento del mismo (22 de mayo de 2019), tuvo una duración de tres meses, lapso de tiempo sumamente corto en el que no se realizaron gran cantidad de actuaciones por parte de la organización sindical USB.

Adicionalmente, es necesario poner en consideración de la Honorable Corte Suprema que la organización sindical USB presentó alegaciones al recurso de anulación interpuesto por BANCO FALABELLA S.A., en un documento suscrito por el Presidente y Representante Legal del sindicato, sin que se acredite la calidad de apoderado, lo cual hace evidente que dicha organización no incurrió en gastos adicionales.

Finalmente, cabe señalar que el trámite de convocatoria, emisión de laudo arbitral y sentencia judicial que resuelve el recurso de anulación en materia de resolución de conflictos laborales colectivos, debe estar enmarcado en la equidad. Por lo anterior, es necesario poner en consideración de la Honorable Corte Suprema de Justicia la cantidad de actuaciones que la parte opositora tuvo que realizar en el proceso y duración del mismo, a fin de fijar las agencias en derecho.

Adicionalmente, es de señalar que con el desistimiento del recurso, la Compañía se abrogó la obligación colectiva del pago del cien por ciento de las incapacidades, que de vieja data ha dicho la Corte que esta imposición sólo puede establecerse en la medida en la que medie la voluntad del empleador. CONSIDERACIONES Para resolver, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, que en lo que concierne consagra lo siguiente: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. […] En ese sentido, es pertinente recordar que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valores que se fijan teniendo en cuenta criterios objetivos como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte litigó personalmente o la cuantía del proceso, entre otros, de modo que la condena impuesta sea equitativa y razonable.

Así las cosas, y revisada la liquidación efectuada en el presente caso, se advierte que tales valores están acordes con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, que en tratándose del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales establece una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que el valor adoptado fue proporcionado a ese tope, en concordancia con el monto aprobado por esta Corporación en la Sala Ordinaria del 23 de enero de 2019.

En consecuencia, no habrá lugar a acceder a lo solicitado por la procuradora judicial de la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el proveído de fecha 11 de septiembre de 2019, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 5 SCLAJPT-09 V.00