CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74966 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL608-2018 Radicación n.° 74966 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por JOSÉ ROSENDO SILVA GUERRERO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Rosendo Silva Guerrero interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios causados. En sentencia del 6 de julio de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de julio de 2012, así como del retroactivo pensional, en la suma de $23.601.040, y los intereses moratorios reclamados.
Providencia que no fue recurrida en apelación por ninguna de las partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 20 de abril de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, revocó la sentencia examinada y, en consecuencia, absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal y, posteriormente, admitido por esta corporación, al estimar que le asistía interés jurídico y económico para recurrir. Surtido el traslado, el recurrente allegó la demanda de casación, en la cual hace un resumen de los hechos y precisa lo que pretende, esto es, casar la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se ordene el pago de la pensión de vejez al señor JOSE ROSENDO SILVA GUERRERO, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios causados.
Para tal efecto, plantea dos cargos, así: PRIMER CARGO: Me permito invocar la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral contra la sentencia N. 159 del 20 de abril de 2016 del Tribunal Superior de Popayán Cali - Sala Laboral, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, concretamente el artículo por error de hecho debido a la mala apreciación de las pruebas incurriendo en violación del debido proceso afectando el derecho de mi representado.
En Primer lugar: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia N. 159 del 20 de abril de 2016, interpreto (sic) erróneamente la historia laboral porque mi representado el señor JOSÉ ROSENDO SILVA GUERRERO, tiene acreditadas un total de MIL DIEZ PUNTO DOS (1010.2) SEMANAS, durante toda su vida laboral.
En Segundo Lugar: El Honorable Tribunal de Cali, incurrió en una errónea apreciación de las pruebas al descontarle injustamente las 62.86 semanas al señor JOSÉ ROSENDO SILVA GUERRERO, las SESENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y SEIS (62.86) SEMANAS, porqué (sic) no es cierto que haya hecho cotizaciones simultaneas del 1 al 15 Marzo de 1996 y del 1 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1997 porque los periodos son diferentes, con el Hospital Piloto de Jamundí el 4 de diciembre de 1994 hasta el 30 de diciembre año de 1996, y con el municipio de Jamundí, desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 13 de septiembre de 2002, (ver certificados de Información Laboral-Formato N. 1) expedido el 13 de Julio de 2016, por Secretario de gestión institucional WILLIAM MANUEL SICACHA REYES),y del 13 de Junio de 2016, por la jefe de recursos humanos SANDRA PIEDAD CUADRADOS).
En tercer Lugar: Porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia N. 159 del 20 de abril de 2016, también al resolver la consulta injustamente le negó el reconociendo (sic) de la pensión de vejez al señor cuando (sic) En tercer Lugar: (sic) No contabilizar las VEINTIDÓS PUNTO CATORCE (22.14) SEMANAS cotizadas cuando labore (sic) con el HOSPITAL PILOTO como trabajador oficial que corresponden a los meses de: 1-De ENERO 30 días pagado el 7 de Febrero de 2002, mediante auto liquidación N. 020582010004560 (Pagina (sic) N. 1 y 2). 2-De FEBRERO 28 días pagado el 7 de Marzo de 2002, mediante auto liquidación N. 020582010005291 (Pagina (sic) N. 1 y 2). 2- (sic) De MAYO 30 días pagado el 6 de Junio de 2002, mediante auto liquidación N. 01024903002556-2 (Pagina (sic) N. 1 y 2). 3-De JUNIO 30 días pagado el 9 de Julio de 2002, mediante auto liquidación N. 02058200007748 (Pagina (sic) N.1). 4- De JULIO 30 días pagado el 9 de Agosto de 2002, mediante auto liquidación N. 01024902002452-1 (Pagina (sic) N. 1). 5- De AGOSTO 30 días pagado el 6 de Septiembre de 2002, mediante auto liquidación N.020582010010469 (Pagina (sic) N. 1 y 1). 6- De SEPTIEMBRE 13 días pagado el 8 de Octubre de 2002, en las auto liquidaciones N. 020582010011252 acreditadas con las autoliquidaciones del pago de los aportes para SALUD Y PENSIÓN del año 2002, que no fueron contabilizadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A en la historia laboral que sumadas a las de QUINIENTAS DOS (502) SEMANAS nos daría un total de QUINIENTAS VEINTICUATRO PUNTO CUARENTA Y UN (524.41) SEMANAS dentro, de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. analizar (sic) en detalle autoliquidaciones aportadas al proceso que demuestran que desde el año de 1997 hasta el 2002, labore (sic) con el Hospital Piloto de Jamundí correspondientes a lao (sic) meces (sic) de ENERO. 23 DÍAS=3.28 SEMANAS, febrero. 25 días=3.57 semanas, MAYO 24 días=3.42 semanas, JUNIO 27 días=3.85 semanas, JULIO 26 días=3.71 semanas, AGOSTO 30 días=3.28 semanas, SEPTIEMBRE 13 días=1.85 semanas» SEGUNDO CARGO: El Honorable Tribunal, incurrió en vía de hecho al hacer más gravosa la situación del señor JOSÉ ROSENDO SILVA GUERRERO, al descontar por error un total de 62.86 semanas de los periodos; del 1 al 15 Marzo de 1996 y del 1 de abril del 1996 al 31 de diciembre de 1997, que en ningún momento fueron cotizados en forma simultaneas, toda vez que se trata de una persona de especial protección que nació el 30 de Julio de 1952, y cumplió los 64 años el 30 de Julio de 2012, motivo por (sic) no puede ser incluido ni contratado por ninguna empresa».
En Primer Lugar: Porque desconocerle las cotizaciones que el señor JOSÉ ROSENDO SILVA GUERRERO, hizo a la ADMINISTRADORA DE (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES le deja (sic) sin la posibilidad de obtener su pensión de vejez a la (sic) tiene derecho (sic) II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, conforme se describió, encuentra la Corte que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio.
Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1. El primer cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues, como se verifica a lo largo del escrito, no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» El recurrente, al invocar la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, se limitó a indicar una violación de la ley sustancial, sin especificar en la formulación propia del cargo, ni en su desarrollo, cuál norma quebrantó el fallo impugnado.
Ahora, respecto de la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.
Con relación al segundo cargo, el numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala la procedencia del recurso de casación al: « contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta». De conformidad con la norma citada, la reforma en perjuicio procede para el apelante único que resulta afectado en la instancia superior, o para la parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que en el presente asunto, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y no el recurrente, razón suficiente para concluir que el cargo formulado carece de todo fundamento, toda vez que, como se indica, no se cumplen los supuestos jurídicos que permitan arribar a la conclusión de que el fallo de segundo grado hizo más gravosa la situación de la parte actora, comoquiera que no se trata de apelante único, ni tampoco se surtió la consulta a su favor.
Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROSENDO SILVA GUERRERO, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2