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AL608-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

Radicación n.° 75126 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL608-2017 Radicación n° 75126 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de VICTOR MANUEL BOADA TIBADUIZA contra la sentencia de 17 de mayo de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El demandante pidió el pago de las mesadas pensionales correspondientes al periodo del 1 de septiembre de 2002 al 31 de marzo de 2006, los intereses moratorios y mesadas pensionales adicionales; la devolución de los aportes a salud que le fueron descontados del retroactivo pensional que se le pagó y los intereses moratorios. Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de marzo de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; esa decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga la revocó parcialmente el 17 de mayo de 2016, en su lugar, condenó al pago de los intereses moratorios, declaró probada la excepción de prescripción y confirmó en lo demás. Inconforme, el actor interpuso recurso extraordinario de casación el cual se le concedió por auto del 14 de junio siguiente; remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante proveído del 17 de agosto de 2016 y el recurrente presentó la correspondiente demanda en escrito que obra de folios 4 a 10.

La demanda no contiene impugnación ni cargos. Se extrae del mismo que pide a esta Corporación «me sean reconocidas mis pretensiones refiriéndose a cada una en forma integral y no como se ha venido haciendo en las instancias judiciales anteriores que las resuelven en forma parcial y para las demás se guarda silencio»; señala que la sentencia del tribunal «omite en forma total lo dispuesto en el art. 33 de la ley 100/93 al no reconocerme el retroactivo, que se me debía pagar a partir del 01 de septiembre de 2002, fecha en que reuní más de mil semanas cotizadas, cuando esta disposición solo exigía 1000 para la pensión de vejez».

Agregó que los intereses moratorios le han debido ser reconocidos desde que cumplió los requisitos para pensión de vejez, el 31 de agosto de 2002, pero que el ad quem «solo dispuso su reconocimiento de agosto de 2012 hasta agosto de 2014 omitiendo así lo dispuesto en el art. 141 de la ley 100/93»; finalmente, adujo que se resolvió la prescripción «sin tener en cuenta, (…) que el suscrito siempre actuó dentro de los términos procesales y en el término de la distancia y al encontrarse siempre vigente el proceso, nunca hubo lugar a presentarse la prescripción, coadyuvado por cuanto conforme a la ley de prescripción se interrumpe con la sola reclamación a la entidad demandada en ese momento y aún más siempre ha existido un proceso judicial (…)».

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que adolece de los requisitos formales, necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo, como se pasa a puntualizar.

La demanda de casación adolece totalmente del alcance de la impugnación, requisito previsto en el numeral 4 del artículo 90 ya mencionado, que corresponde al petitum concreto del recurrente en casación, acápite en el que debe indicar con la mayor claridad si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia, y como consecuencia, y constituida la Corte en sede de instancia, se indique la decisión que debe proferir con respecto a la sentencia apelada, esto es, si la confirma, modifica o revoca, bien sea total o parcialmente.

Por otra parte, la demanda carece en su totalidad de proposición jurídica, pues si bien es cierto se señalan unas normas «aplicables para el reconocimiento de mis pretensiones» y aunque en una parte del escrito aduce que el colegiado «omite en forma total lo dispuesto en el art. 33 de la ley 100/93 al no reconocerme el retroactivo», de todas maneras debió proponer alguno de los motivos de casación previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, si el quebranto se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; como tampoco indicó la modalidad a través de la cual se vulneró la ley, si por vía directa o indirecta.

Se observa que el actor plantea su inconformidad indistintamente contra las decisiones del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá como del Tribunal Superior de ese distrito judicial, pese a que el objeto de este medio extraordinario de impugnación es el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, excepto en la casación per saltum que no es el caso, para que una vez expulsada del ordenamiento jurídico, se constituya la Corte en sede de instancia y profiera la de reemplazo en la que se resuelva el recurso de apelación. En ese orden la demanda es un mero alegato e ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante VÍCTOR MANUEL BOADA TIBADUIZA contra la sentencia de 17 de mayo de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5