CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 68705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL608-2015 Radicación n° 68705 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante DIANA MARCELA VALBUENA CÁRDENAS, contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por la recurrente contra la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A.
ANTECEDENTES En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que la demandante inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Cementos Argos S.A., con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 3 de septiembre de 2010; que la accionada incurrió en conductas tendientes a impedir a la actora la celebración de nuevas contrataciones con otros empleadores con lo que se le vulneraron sus derechos y su dignidad; por ello, solicita se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, consistentes en un día de salario del que percibía al momento de la terminación del contrato, por cada día en que la misma se vincule laboralmente a una empresa en igual o superior cargo al que desempeñaba en la demandada, para los primeros, y una indemnización de 100 SMLMV, para los segundos, así como lo extra y ultra petita.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 1 de octubre de 2013, declaró la existencia del contrato y condenó a la demandada a pagar a la demandante lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. a reconocer y pagar a DIANA MARCELA VALBUENA CARDENAS la suma de 30 s.m.l.m.v. por concepto de daño consistente en la perdida (sic) de la oportunidad, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. a reconocer y pagar a DIANA MARCELA VALBUENA CARDENAS la suma correspondiente a treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de perjuicios morales, […]. Así mismo, declaró no prósperas las excepciones propuestas. Inconforme con dicha providencia la demandada presentó recurso de apelación, definido por el ad quem, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, que revocó íntegramente la de primer grado y, en su lugar absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas por la actora.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por el juez colegiado en auto de 4 de julio de 2014, tras considerar que la sumatoria de las pretensiones de la demanda supera la cuantía establecida por ley para acudir al recurso extraordinario y, por tanto, le asiste interés jurídico para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Visto lo anterior, se tiene que la demandante al guardar silencio frente a las pretensiones del escrito inaugural que tuvieron éxito en forma parcial en la decisión del a quo, se conformó con la decisión de primer grado en lo que le fue adverso, pues la consintió. En esa medida quedó en firme. Ahora, como el Tribunal revocó las pretensiones que le fueron favorables en la sentencia de primera instancia, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y denegadas en el de segunda instancia; lo que conlleva a que las pretensiones en la forma como fueron solicitadas en la demanda queden excluidas de toda discusión por parte de la demandante, al haberse conformado con la decisión parcialmente favorable de la primera instancia y, por tanto, pierde el interés para recurrir en casación en relación a esos aspectos específicos, que por lo dicho no habrán de tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para la demandante, como lo hizo el juez colegiado.
Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, donde asentó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho.
Luego, resulta claro que el interés jurídico para la demandante lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia que las cuantificó, así: « la suma de 30 s.m.l.m.v. por concepto de daño consistente en la pérdida de la oportunidad» y la de « treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de perjuicios morales», para un gran total de $48.480.000,00; mismas que el Tribunal revocó. Así las cosas, el perjuicio sufrido por la actora es insuficiente para recurrir en casación al no superar la suma de $73.920.000,oo que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2014, exigida por el artículo 86 del C.P.del T y SS., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés jurídico económico para acceder al recurso extraordinario, que por lo explicado, la demandante carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.
Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DIANA MARCELA VALBUENA CÁRDENAS, instauró contra la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A..
Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 8