República de Colombia Corle Suomma de aseda sibl.CnaciÑLflmal tala le baualledéz N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente AL6078 -2021 Radicación n.°81148 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide las solicitudes que formula el apoderado de MACOM SAS, a través de las cuales requiere «ACLARACIÓN, ADICIÓN y/o CORRECCIÓN» de la sentencia de casación CSJ SL5133-2020, proferida por esta Corporación, en el proceso ordinario que adelantó RUBÉN DARÍO BARBARDO OLMOS contra la petente.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia antes referida, esta Sala de la Corte no casó el fallo del Tribunal. El apoderado de la sociedad recurrente a través de correo electrónico, remitido el 13 de enero del presente ario (fs.°61 a 65 cdno. Corte), solicita dentro del término de ejecutoria de la decisión, «ACLARACIÓN, ADICIÓN y/ o CORRECCIÓN».
S1-1 Radicación n.°81148 Indica que al proponer el primer cargo, no limitó la controversia a demostrar la aplicación indebida del art. 132 del CST derivada de la violación medio de los arts. 121, 282, 285, 320 del CGP y 66A del CM'SS, sino manifestó que esa trasgresión se reflejó «en indebida del art. 65 del CST», pues al no que también la aplicación discutirse la inexistencia del salario integral entre las partes, no podía considerarse que hubiesen razones atendibles para no efectuar el pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Asegura que la Sala debía estudiar todos los tópicos expuestos, «incluyendo el artículo 65 del CST y su exigencia de estudiar si existe buena fe del empleador». Sostiene que el ad quem antes de imponer esa condena, debía estudiar todas las excepciones propuestas en la contestación, «sin que tal estudio pueda legalmente contraerse a decir que como el tema relativo al salario integral no fue apelado no se encontraba ninguna razón atendible para que no hubiese pago de prestaciones sociales al actor».
Pide se adicione la sentencia, en el sentido de establecer si se presentó aplicación indebida del art. 65 del CST y, si era deber del Tribunal analizar la buena fe y las razones atendibles para la falta de pago de prestaciones al actor, más allá del «simple argumento de que el tema no se hubiese discutido en el recurso de apelación». Refiere la prueba de salario integral y la buena fe del empleador ante la falta de pago de prestaciones sociales en vigencia de la relación laboral.
Así mismo, disiente de la condena que por sanción moratoria se le impuso, «sin haberse estudiado la buena o 70 Radicación n.°81148 mala fe de su conducta, habiéndose propuesto la excepción de buena fe desde la contestación de la demanda» e insiste en que se evaluó la conducta bajo los lineamientos de una sentencia proferida en el ario 2020, cuando la relación laboral finalizó en el 2015.
También solicita adición, con el supuesto de que no se resolvieron los errores 4 y 5 (cargo segundo), como quiera que esta Sala se desvió en la discusión en relación con la acreditación de la modalidad salarial, y omitió evaluar la existencia de los dislates citados, [.. 4 pues lo que se alegaba como error es que sí se encontraban acreditadas en el expediente razones atendibles para que la empresa demandada considerara adecuadamente pactada la modalidad de salario integral y bajo tales razones atendibles había actuado bajo la intima convicción de existir tal modalidad salarial pactada con el actor, lo que acredita la buena fe de la demandada y por tanto la improcedencia de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y a la que fue condenada por parte del Tribunal Superior de Barranquilla.
Asevera que esta Corporación se limitó a estudiar la controversia a la luz del art. 132 del CST y, el reciente cambio jurisprudencia!, sin que descendiera a la «aplicación de la sanción del artículo 65 del CST a pesar de haber sido aspecto medular en el planteamiento del cargo., por lo que solicita se haga el pronunciamiento correspondiente.
Por último, insiste en la «aclaración y/o adición., 1..] en relación con la siguiente expresión en ella contenida. "En relación con el interrogatorio de parte que absolvió Barbado Olmos, cuando contestó que nunca se le había citado a una diligencia de descargos, al tiempo que con la demanda inicial aportó como prueba documental una citación a ( ) y afirma que contestó todas las preguntas que se le formularon por la Empresa., es claro que no se desprende confesión 3 Radicación n°81148 Si bien la H. Sala manifiesta que no hay confesión alguna, de ninguna manera explica o aclara que (sic) la lleva a tal conclusión; en especial frente a lo manifestado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, concretamente a[1] minuto 0:39:38 de la diligencia de interrogatorio, en donde el demandante expresamente afirma que se le dio oportunidad de responder por escrito a todas las preguntas que le fueron formuladas por la Gerencia de la Empresa y que en efecto había respondido las mismas.
Al respecto se manifiesta: "Puede decir si es cierto o no que Usted asistió a una reunión en la que manifestó que no estaba dispuesto a responder las preguntas que le hicieran con respecto a esta situación? R. No, de hecho, yo respondí todas las respuestas por escrito ante ella, ante Pablo Carvallo, incluso ante Antonio Parente, respondí absolutamente todo" [ ].
Concluye que la respuesta del actor desvirtúa que «supuestamente» «nunca hubiese tenido oportunidad de explicar su conducta antes de su despido, pues lo que dice el demandante es que respondió por escrito a todas las preguntas que le fueron formukuMs en su momento por el empleador, acreditándose así la existencia del error manifiesto no. 3 que se expone en el cargo».
II. CONSIDERACIONES El art. 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, establece que cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, se debe adicionar mediante sentencia complementaria. Así mismo, el art. 285 ibídem contempla que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero podrá ser aclarada de oficio o a petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan 71 Radicación n.°81148 verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Aunque al resolverse el recurso extraordinario, esta Sala de la Corte no analizó lo referente a la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, lo cierto es que el colegiado indicó que su imposición no estaba sometida a reglas absolutas para determinar la buena o mala fe del empleador, en aquellos casos en que no se cancelen los salarios y prestaciones, sino que debía valorar la conducta asumida, con los «medios probatorios específicos del proceso».
Dicho esto, no encontró «razones serias y entendibles para que la demandada no hubiese cancelado al demandante las prestaciones sociales que le adeudaba a la fecha de finalización del contrato de trabajo» y, que si bien respaldó su actuar en que el salario pactado en abril de 2015 correspondía a uno integral, «también lo es que no trajo prueba alguna que defendiera sus dichos», por lo que no la exoneró de la condena, «pues carecería de sentido que una empresa se liberara de las sanciones que la ley ha establecido, por el mero hecho de afirmar situaciones que no se encuentran probadas en el expediente».
En ese orden, $203.829.140 por la resultó de tener en condenó a la demandada a pagar indemnización consabida, suma que cuenta el último salario diario del demandante por $279.218, del 15 de septiembre de 2015 al 15 de septiembre de 2017 (multiplicado por 24 meses). También profirió condena por intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Radicación n.°81148 Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por «$11.109.563 correspondientes al auxilio de cesantías, intereses de cesantías y prima de servicios» que iniciarían a partir del 16 de septiembre de 2017.
Así las cosas, es claro que el operador judicial plural tuvo en cuenta los «medios probatorios específicos del proceso», y no halló probanza alguna que le permitiera extraer razones que exculparan a la demandada, en el incumplimiento del pago de las acreencias sociales del accionante, por lo que no se trató de una imposición automática, mucho menos se «escudó» en el supuesto argüido por la accionada de «que el tema» no se había «discutido en el recurso de apelación».
Ahora bien, si la sociedad recurrente consideró que el ad quem omitió hacer un pronunciamiento de las excepciones que formuló, estaba compelida a interponer los remedios procesales, como son la adición y/ o complementación, conforme lo reza el art. 287 del CGP. En lo que concierne a las demás disquisiciones formuladas por Macom, entre estas la «aclaración» relacionada con la posible confesión del actor, la Sala estima que no se adecua a dicho remedio procesal, en la medida que no busca demostrar nada relacionado con la sanción moratoria, sino con la indemnización del art. 64 del CST, por cuanto el colegiado consideró que desde el punto de vista constitucional no se había surtido el debido proceso, mientras que el recurrente asegura que de la 6 72- Radicación n.°81148 confesión se extracta que el accionante sí tuvo la oportunidad de responder los descargos.
Es claro que lo que objeta el memorialista, es el fondo del estudio que la Sala adelantó en relación con el citado interrogatorio de parte, lo que evidentemente se aleja de la naturaleza de la aclaración, la cual conforme lo previsto en el art. 285 del CGP hace referencia a aspectos externos de la decisión o, problemas de comunicabilidad de la sentencia o pasajes que resulten ininteligibles, que no pretender un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho que a bien se tuvo para arribar a la sentencia de casación, como lo pretende el peticionario.
Esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación cumplió su deber constitucional y legal de analizar todas y cada una de las pruebas en las que la sociedad recurrente sustentó los cargos y en esa dirección, nada quedó pendiente ni emerge oscuridad en la argumentación, menos errores de números o palabras. No obstante, como ya se dijo, del planteamiento del memorialista se extrae que su inconformidad recae en disentir del estudio que se efectuó de los documentos que cita y del interrogatorio de parte que absolvió el demandante, cuestionamiento que, a iiesgo de fatigar, no se enmarca en los términos de los arts. 285 y art. 287 del CGP, sino que está encaminado a reabrir el debate y anteponer su diferente entendimiento.
Impone resaltar que dentro de las consideraciones plasmadas en la sentencia CSJ SL5133-2020, se colige se encuentran resueltos los Radicación n.°81148 yerros 3 y 4, sin que fuera necesario hacer énfasis en su numeración. Conforme lo dicho, lo pretendido resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, UL RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de «ACLARACIÓN, ADICIÓN y/o CORRECCIÓN», de la sentencia CSJ 5L5133-2020, formulada por Macom SAS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ c3 OoLcx. JIMENA ISABEL-GOIMPI-FAJARDO 8