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AL6075-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6075-2021 Radicación n.°91548 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver lo que corresponde dentro del recurso de queja propuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 24 de agosto de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de julio de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELDER DE JESÚS ORTIZ GUEVARA contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de no ser porque se advierte la presentación de un memorial de desistimiento del recurso.

Se acepta el impedimento manifestado por el Radicación n.° 91548 SCLAJPT-06 V.00 2 magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que, ante el Circuito Laboral de Medellín, Helder de Jesús Ortiz Guevara instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, con todos sus frutos e intereses, rendimientos sin descontar la cuota de administración; reactivar la afiliación del demandante a Colpensiones y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de 17 de febrero de 2020, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante HELDER DE JESÚS ORTIZ GUEVARA identificado con C.C.Nro.10.083.167 hizo del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado entonces por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL administrado por la (sic) PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el 16 de enero de 2003.

Radicación n.° 91548 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente [..], que en virtud de la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación del demandante devuelva o retorne a COLPENSIONES a su satisfacción y equivalencia en el término de treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante tales como cotizaciones con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, pagos de seguro y reaseguro y pagos al fondo de pensión de garantía mínima debidamente indexados.

TERCERO: CUMPLIDO lo anterior se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- representada legalmente […] proceda a reactivar la afiliación del demandante por cuenta de esa entidad en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su afiliación inicial con el Instituto de Seguros Sociales efectiva desde el 27 de marzo de 1985 y proceda a reconocer y pagar al señor Helder de Jesús Ortiz Guevara ya identificado la pensión de vejez a partir de la fecha en que se produzca su retiro o la desafiliación del sistema de conformidad con el artículo 33 de la Ley [100] de 1993 modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003, reconocimiento que además aparejara el derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por el gobierno nacional y los descuentos obligatorios al sistema de salud, mesada que deberá ser liquidada de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o las de toda la vida laboral si resultare más favorable.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del pago de valores retroactivos pensionales e intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo o mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES relativas a la imposibilidad de afiliación del demandante, las demás excepciones de fondo o de mérito propuestas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A., se declaran no probadas. En igual forma, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y condenó en costas a Porvenir y se abstuvo de imponerlas respecto de Colpensiones.

(f.° 173 y vto cno.1 PDF). Radicación n.° 91548 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra tal determinación la demandada Porvenir interpuso recurso de alzada, así mismo, se surtió a favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante sentencia de 21 de julio de 2021, confirmó íntegramente la de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 24 de agosto de 2021, el colegiado lo negó, al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de Helder de Jesús Ortiz Guevara, y en consecuencia ordenó «[…]el traslado de los saldos de la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos, los saldos del fondo de garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguro previsional”.

Consideró, por tanto, que «no es viable, establecer la existencia de un agravio, como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora, por ello, no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación».

A renglón seguido indicó que el agravio económico causado a la censura solamente estaría representado en la devolución de las comisiones y los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio por los periodos que administró las cotizaciones del demandante que no exceden Radicación n.° 91548 SCLAJPT-06 V.00 5 la cuantía mínima para conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que discrepa de los argumentos que esgrimió el tribunal para negar el recurso de casación interpuesto por esa demandada, pues de la condena impuesta a la administradora [E]s evidente que se imparte una orden de indexar los valores de la cuenta de ahorro individual sin realizarse alguna discriminación al respecto, atendiendo que la cuenta de ahorro individual de la parte actora supera los 120 SMLMV y la condena a Porvenir S.A., representa una indexación, y no una equivalencia de aportes con el RPM propiamente.

En tanto la indexación de las sumas busca claramente, menguar la pérdida del poder adquisitivo de las sumas por la inflación, pero que en el caso concreto no se evidencia gracias a los rendimientos financieros que cumplen con esa función, generándose así una condena en exceso a cargo de mi representada ” En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.

Por proveído de 28 de septiembre de 2021, el Tribunal para mantener su posición reiteró que la sentencia que se intenta impugnar en casación declaró la ineficacia del traslado de la demandante, y en consecuencia condenó a Porvenir S.A., al traslado de los aportes pertenecientes al actor junto con los rendimientos sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, con fundamento en la providencia CSJ AL1251-2020, así sostuvo: […] Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir Radicación n.° 91548 SCLAJPT-06 V.00 6 la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la apoderada de la demandada, en el cual, según su sentir no se tuvo en cuenta el valor de la indexación al momento de realizar la tasación al no ser discriminadas o calculadas, considera la Sala, que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, toda vez, que las sumas objeto de indexación buscan evitar la pérdida del poder adquisitivo del capital ahorrado por el demandante, sumas que como lo ha reiterado la CSJ, pertenecen al patrimonio de este, no del fondo que simplemente es su administrador; siendo así, un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL359-2021. manifestó: Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En consecuencia, ordenó la expedición de copias digitales y su remisión con el fin de surtirse el recurso de queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. Encontrándose surtiendo el trámite del recurso de Radicación n.° 91548 SCLAJPT-06 V.00 7 queja en esta Corporación, se informó que vía correo electrónico la secretaría del Tribunal Superior de Medellín remitió la petición de desistimiento del recurso de queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín presentada por la misma apoderada.

II. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa:

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. Radicación n.° 91548 SCLAJPT-06 V.00 8 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. En el caso en estudio se tiene que la vocera judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso el recurso de reposición y subsidiario de queja contra la providencia de 24 de agosto de 2021 del Tribunal Superior de Medellín, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. En razón de lo anterior, el juez de segundo grado mediante proveído de 28 de septiembre de 2021, negó la reposición y ordenó expedir las copias digitales y remitirlas a esta corporación; vía correo electrónico se hizo el envío de las mismas.

El 26 de octubre de 2021, la misma accionada remitió a través de correo electrónico ante el Tribunal Superior de Medellín, petición de desistimiento de recurso de reposición y queja. Cabe destacar que para la fecha en que la parte demandada presentó la petición de desistimiento ante el Tribunal Superior de Medellín -26 de octubre de 2021-, el Radicación n.° 91548 SCLAJPT-06 V.00 9 proceso ya había sido enviado a la Corte Suprema de Justicia. En vista de esta circunstancia, la secretaría del tribunal remitió a esta corporación como superior la petición de desistimiento, cumpliendo con ello la exigencia normativa que dispone el segundo inciso del artículo 316 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «[ ] el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario» (Negrillas fuera del texto primigenio).

En consecuencia, se encuentra demostrado que adjetivamente se cumplen los presupuestos normativos para aceptar el desistimiento del recurso de queja, más cuando no se trata del desistimiento de las pretensiones, sino de un recurso, el de queja. Por manera que, al cumplirse con los parámetros legales para su procedencia, esta Sala aceptará el desistimiento del recurso de queja interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien actúa en calidad de demandada.

Sin lugar a costas por cuanto no se causan dentro del presente trámite. Así mismo, se ordena la devolución de la actuación al tribunal de origen. Radicación n.° 91548 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja propuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 24 de agosto de 2021 mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Helder de Jesús Ortiz Guevara contra la recurrente, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91548 SCLAJPT-06 V.00 11 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105004201800393-01 RADICADO INTERNO: 91548 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: HELDER DE JESUS ORTIZ GUEVARA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________