CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78422 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6074-2017 Radicación n.°78422 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponde respecto de las diligencias remitidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por uno de sus integrantes, en providencia del 14 de julio de 2017 al resolver la solicitud de revisión presentada por el señor JUSTINO PORTOCARRERO CUERO actuando en nombre propio contra la providencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2004 por ese colegiado, dentro del proceso seguido por el peticionario contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que el peticionario presentó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la solicitud de revisión para lo cual argumentó: · Debido a que la fiscalía hiso (sic) preclusión de la investigación que llevaban en mi contra por peculado por apropiación (copia de la resolución de la fiscalía anexo). · Los descuentos que se me están haciendo del orden de $500.000 (quinientos mil pesos mensuales), desde el 2011 han deteriorado ostensiblemente mi bienestar de vida ya que mi salario de jubilado siempre fue de los más bajo (sic) de todos los pensionados.
En consecuencia, se ordene la restitución de su mesada pensional y dejar sin efectos el descuento mensual ordenado, por tanto, se proceda a la devolución de las sumas descontadas hasta la fecha en que efectivamente efectúe el reembolso. En respaldo, allegó copia de la providencia de fecha 21 de febrero de 2017 proferida por la Fiscalía Cuarenta y uno Delegada Grupo de Trabajo para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del País. II.
CONSIDERACIONES Sería el caso estudiar sobre la admisibilidad de la solicitud de revisión interpuesta por el peticionario y a ello se procedería sino fuera porque observa la Corte, luego de haber efectuado una minuciosa revisión de las diligencias allegadas, que la petición con la cual entendió el Tribunal Superior de Cundinamarca que se pretendía interponer recurso extraordinario de revisión fue suscrita por el señor Justino Portocarrero Cuero, en nombre propio, sin acreditar la calidad de abogado.
Resulta necesario precisar que uno de los presupuestos para la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, es el de la legitimación adjetiva; determinando que se presentan escenarios en los que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de profesional del derecho debidamente inscrito, mediante la autorización respectiva a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.
Empero, sucede en el presente asunto, a folio 1 del cuaderno número 1, que aparece un escrito con firma ilegible del demandante en los términos antes reproducidos, en el que quien lo suscribe, no acreditó su calidad de abogado, en los términos de que trata el Título II del Decreto 196 de 1971 y de conformidad con lo previsto por los artículos 73, 74 y 84 del Código General del Proceso.
Así mismo, es oportuno recordar lo que de antaño ha sostenido esta Corporación respecto de la necesidad de demostrar la condición de abogado, en cuanto pretende generar certeza de que quien ejerce el derecho de postulación tiene la calidad de profesional del derecho, la cual se debe acreditar al iniciar la gestión mediante la exhibición de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues su incumplimiento conlleva a que no se dé curso a la respectiva solicitud, lo que implica que, al estar frente a una carga procesal, el resultado natural es que se tenga por no asumida.
Cumple citar lo sostenido sobre un tema similar en providencia CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803, en el que se puntualizó: 1.- Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
En consecuencia, la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales en su proposición. La regla general es que en las actuaciones judiciales las partes deben intervenir por intermedio de un abogado; por ello, al corresponder el presente recurso extraordinario a uno de los eventos en que las personas han de comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito, al tenor del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que regula el trámite del recurso de revisión se deriva la intervención obligatoria de apoderado judicial; siendo menester el otorgamiento del correspondiente poder especial o general.
Así las cosas, habida cuenta que el presente recurso fue interpuesto por quien no demostró tener la condición de abogado, ni el peticionario Justino Portocarrero Cuero constituyó vocero judicial, por cuanto en el expediente no obra el poder especial conferido por la persona que promovió el proceso ordinario para representarla en el presente trámite, por tanto, no es posible dar curso a la presente solicitud, por falta de legitimación adjetiva.
Adicionalmente debe decirse, que conforme lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 estableció la procedencia del recurso de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Así mismo, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, se ocupa de manera taxativa de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de Revisión en materia laboral.
En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales contempladas en el artículo 33 de la normatividad en cita, a saber:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así mismo, el artículo 32 de la ley en mención, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros: « Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».
También que « A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado». Pues bien, al descender al sub lite revisado el texto de la petición, se advierte que no se cumplen ninguna de las exigencias legales indicadas en precedencia y tampoco el interesado le confirió poder a un profesional del derecho para que ejerciera su representación para interponer en debida forma el recurso extraordinario, si esa era su aspiración, pues la aludida solicitud la presentó en peticionario actuando en nombre propio y sin ostentar la calidad de abogado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien la remitió a esta Corporación. Vistas las deficiencias anotadas, y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia de lo peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de revisión formulada por Justino Portocarrero Cuero. Segundo: Devolver las diligencias al tribunal de origen para que le de curso al archivo de las mismas. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8