Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL6073-2021 Radicación n.°90133 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a verificar si el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO LÓPEZ BOLÍVAR, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promoviera en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), cumple con los requisitos para su admisión. I.
ANTECEDENTES Humberto López Bolívar, llamó a proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declarara que es beneficiario de la pensión de sobrevinientes a causa del fallecimiento de su Radicación n.°90133 SCLAJPT-06 V.00 2 cónyuge Aida López Donado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el disfrute de la pensión de sobrevivientes; al pago de las mesadas adeudadas a partir del 3 de junio de 2009, intereses moratorios, indexación, costas procesales y lo que resulte extra y ultra petita.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 4 de octubre de 2019, resolvió: […]PRIMERO.-: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por el demandante HUMBERTO LOPEZ BOLIVAR, y por JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, quien actúa en calidad de tercero Ad Excludedum, conforme lo aquí considerado.
SEGUNDO. - RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas dado el carácter absolutorio del litigio. TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandante y al tercero Ad Excludendum por partes iguales. Tásense. CUARTO.- CONSULTAR con el Superior la presente providencia en el evento de no ser apelada. Inconforme a la decisión de primer grado, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo resuelto mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de Radicación n.°90133 SCLAJPT-06 V.00 3 casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Surtido el respectivo traslado a la parte recurrente, la demanda de casación fue allegada vía correo electrónico y sustenta el único cargo de la siguiente manera: […] Por infracción de la vía directa acuso la sentencia diecinueve (19) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Segunda, por violar la ley sustancial por aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 y Ley 797 del 2003 artículo 13.
Las violaciones legales anotadas se originaron en errores evidentes de derecho derivados de la equivocada apreciación de ciertas pruebas y la no observancia del principio de la condición mas beneficiosa Seguidamente, indica como «errores evidentes de derecho»: […] 1. Falta de apreciación e interpretación del principio de la condición más beneficiosa aplicado al Acuerdo 049 de 1990, referente al fallecimiento de un compañero permanente cuando esto ocurre en vigencia de la ley 797 del 2003. 2.
No dar por probado estándolo, que el señor HUMBERTO LÓPEZ BOLIVAR mantuvo una coexistencia ininterrumpida con la señora AIDA LÓPEZ DONADO bajo el mismo techo, lecho y mesa en los cinco (5) años inmediatamente al deceso de esta. Luego, transcribe como «PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS»: […] 1. Testimonios de MARIA CONCEPCIÓN SIERRA GENERA y GIOVANNY ANDRES MARULANDA MONTOYA. 2.
Acta de declaración juramentada rendida por el señor HUMBERTO LOPEZ BOLIVAR del siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) obrante a folio 32 del expediente. 3. Acta de declaración juramentada rendida por la señora CAROLINA DÍAZ RODRIGUEZ del diecinueve (19) de marzo del dos mil (2014), obrante a folio 33 del expediente. Radicación n.°90133 SCLAJPT-06 V.00 4 4.
Acta de declaración juramentada rendida por la señora MARIA CONCEPCIÓN SIERRA GERENA del diecinueve (19) de marzo del dos mil catorce (2014), obrante a folio 35 del expediente. 5. Registro fotográfico obrantes a folios 37 y 38 del expediente. 6. Certificado de afiliación a salud COMPENSAR EPS, obrantes a folios del 18 a 21. Por último, señala como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR»: […]1.
Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada en septiembre de dos mil catorce (2014) ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- obrante a folio 25 a 28. 2. Historia Laboral de la señora AIDA LÓPEZ DONADO, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIOENS – COLPENSIONES- a fecha del primero (01) de septiembre del dos mil (2015), visible a folio del 10 al 12.
II. CONSIDERACIONES Desde tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del Artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia Radicación n.°90133 SCLAJPT-06 V.00 5 del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el Artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro de la cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En ese orden de ideas, el escrito con el que se pretendió sustentar la acusación contiene graves deficiencias de técnica que comprometen la prosperidad del ataque propuesto, el cual no es posible de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, impropiedades de las cuales se pasan a resaltar solo algunas de ellas por cuanto la gravedad de las mismas las hacen insalvables: 1.
En el cargo, dirigido por la vía directa, se denuncia de manera reiterada una indebida valoración de las pruebas, que habría dado lugar a una inadecuada concepción de los hechos del proceso. Así mismo, en el ataque formulado por la censura, acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la modalidad de «infracción de la vía directa (…)» y más adelante, señaló que «(…) las violaciones legales anotadas se originaron en errores evidentes de derecho derivados de la equivocada apreciación de ciertas pruebas».
Dicho lo anterior, bien es sabido que un yerro de esa naturaleza sólo Radicación n.°90133 SCLAJPT-06 V.00 6 es posible dirigirlo por la vía indirecta, en esa medida; aunque siendo esto una ocurrencia interpretable por la Sala, en la que el memorialista pretendía desarrollar su cargo por la vía indirecta mas no por la mencionada, la senda de ataque escogida en sede del recurso es un pilar para el desarrollo del mismo, que en ocasiones el mal planteamiento de esta, conlleva a la no prosperidad del recurso. 2.
De igual forma, es necesario que la parte recurrente realice la respectiva demostración del cargo, en observancia del concepto de ley escogido, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. Pues bien, descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la parte recurrente, indistintamente de la vía de ataque optada y por la cual quiera interpretarse el único cargo formulado, sólo se limitó a relatar de manera genérica, y sin adecuación técnica alguna, los dislates que a su consideración se derivan de la sentencia impugnada, en lugar de elaborar un adecuado desarrollo del cargo, ya que los argumentos esbozados no se encausaron dentro de las vías de ataques referidas en procura de obtener el quebrantamiento de la decisión judicial atacada, lo cual resulta necesario para que la Corte Radicación n.°90133 SCLAJPT-06 V.00 7 pueda direccionar el estudio de la acusación. 3.
El recurrente señaló por la vía directa una gran cantidad de errores de hecho y de derecho, los cuales no fueron justificados adecuadamente, por otra parte, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
Además de que gran parte de su fundamento está dado a una indebida apreciación de la prueba testimonial, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado en los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. Seguidamente, es pertinente señalar que unas de las características de la infracción directa, es la de una modalidad de violación de la ley ajena a los aspectos Radicación n.°90133 SCLAJPT-06 V.00 8 probatorios y por lo mismo sólo puede acusarse dentro de la vía de puro derecho.
Por consiguiente en la demostración del cargo el recurrente alega que el «punto concreto que se discute de las decisiones de primera y segunda instancia que en su fallo dieron equivocadamente por establecido que la señora AIDA LOPEZ DONADO no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y consecuencialmente dejaron al margen el estudio de la asignación de la prestación a un posible beneficiario.» revisando esto, es innegable que se emplean indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye un desacierto, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes la una de la otra, cuando su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, en razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Esta Sala en varias ocasiones se ha pronunciado en procesos donde, al igual que aquí, la demanda de casación no cumple un mero culto a la formalidad, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3239-2020, se refirió a la diferencia entre la vía directa e indirecta, razonando los siguientes: […] Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente Radicación n.°90133 SCLAJPT-06 V.00 9 (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La trasgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión especifica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho de hecho en que el juzgador de alzada fundó su decisión Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está; los primeros (conocidos como «de hechos»), se cometen- en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderecha formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir con los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
En otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo Radicación n.°90133 SCLAJPT-06 V.00 10 que conlleva a declararse desierto el presente recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por Humberto López Bolívar, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90133 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105014201600267-01 RADICADO INTERNO: 90133 RECURRENTE: HUMBERTO LOPEZ BOLIVAR OPOSITOR: JORGE HUMBERTO TORRES NAVARRETE, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de enero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________