CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78429 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6073-2017 Radicación n.°78429 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de MARÍA ONEIDA ALCIRA POSADA GÓMEZ, contra el auto de 7 de junio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2017, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que la señora María Oneida Alcira Posada Gómez instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada al pago del retroactivo de su pensión de vejez, generado entre el 24 de abril de 2009 momento en el cual se causó el derecho y el 4 de febrero de 2014; los intereses moratorios y/o indexación y a las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 25 de abril de 2016, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 5 de mayo de 2017, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el juez colegiado mediante proveído del 7 de junio de 2017, lo negó al considerar la falta de interés para recurrir por la parte actora, pues al cuantificar las pretensiones de la demanda dejadas de reconocer en las instancias relacionadas con el retroactivo pensional desde el 24 de abril de 2009 y el 4 de febrero de 2014, teniendo en cuenta las 14 mesadas ascendía a la suma de $65.374.607, más los intereses moratorios liquidados desde el 15 de marzo de 2014 al 5 de mayo de 2017 por valor de $15.467.094, se obtuvo un total de $80.841.701 que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra esta última decisión la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, para lo cual argumento que para calcular el interés económico para recurrir no puede cuantificarse los intereses moratorios hasta el 5 de mayo de 2017 por cuanto estos se causarán hasta la fecha del pago total de la obligación por parte de la entidad, por lo que pretende que los mismos se calculen con una proyección a futuro por un término de 5 años, que estima el recurrente, la duración del trámite de un recurso de casación ante esta Corporación; más los diez meses que cuenta la entidad para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, que en su sentir, supera con creces la cuantía mínima exigida por la ley.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, el que se concreta, en el asunto bajo estudio, al pago del retroactivo pensional desde el 24 de abril de 2009 y el 4 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios; súplicas que le fueron adversas en las instancias y, sobre las cuales considera tener derecho.
La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, que el colegiado cuantificó los intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia de segundo grado « 5 de mayo de 2017 », cuando en su sentir, estos se causarán hasta la fecha del pago total de la obligación por la convocada, por lo que considera que los mismos deben ser calculados con proyección futura por el término necesario hasta agotar el trámite del recurso extraordinario ante esta Corporación y que lo estima en 5 años, a los cuales se debe adicionar el término que tiene la entidad para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, que es de 10 meses, con dicha incidencia se supera el monto mínimo exigido para acceder a la sede casacional.
Ahora como frente a la liquidación efectuada por el Tribunal el recurrente no expresó disentimiento alguno, al no cuestionar la realizada por el Ad quem, el mismo, se circunscribe a un puntual aspecto: que si bien se cuantificaron los intereses moratorios los mismos deben tener proyección futura por el término de duración del trámite del recurso de casación, más el que le concede la ley a la entidad para cumplir las sentencias judiciales.
Ha de precisar esta Sala, sobre este tema, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, desde la data de lo peticionado en la demanda y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado y en el caso de las pensiones, por tratarse de un derecho vitalicio y cierto, tiene incidencia futura por la vida probable del pensionado pero no por el término que dure el trámite del recurso de casación y el posterior que necesite la convocada para cumplir la sentencia judicial, como lo propone el censor, sobre supuestos fortuitos y dependiente de contingencias.
Lo anterior, teniendo en cuenta en primer lugar que la aspiración del actor no pretende el reconocimiento de una pensión, persigue es un retroactivo pensional, es decir no tiene ninguna incidencia futura y a contrario sensu, corresponde a un lapso determinado; en segundo lugar, que para calcular los intereses moratorios se deben utilizar las tasas de interés corriente ordenadas anualmente por el gobierno nacional, el cual debe corresponder a cifras reales certificadas por la Superintendencia Financiera y no con efectos futuros, como impropiamente aspira el recurrente, si no liquidada hasta la data del fallo de segundo grado, se reitera, por no tratarse de la pensión como una prestación periódica.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Sobre circunstancias similares se pronunció la Sala, cumple citar el auto CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 36483. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.
Así, a no dudarlo, se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el recurrente en queja no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, ni siquiera le ofreció reproche alguno el cálculo por este efectuado, el mismo, se circunscribe a la incidencia futura de los intereses moratorios y, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo realizado por el ad quem, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar a futuro el agravio que afecta al recurrente.
En el contexto que antecede, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, la pensión del actor al habérsele otorgado a partir del 4 de febrero de 2014, en cuantía de $616.000.oo, el retroactivo de las mesadas causadas entre esa fecha y el 24 de abril de 2009, asciende a la suma de $36’678.276,67, además se debe incluir el valor de $33.302.863.20 por concepto de intereses moratorios, lo cual se detalla a continuación: En consecuencia, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandante para recurrir en casación se concretó en el valor de $69.981.139,87, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por el referente legal, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2017 data en que se profirió la sentencia de segunda instancia corresponde a $88.526.040, que por lo explicado, el demandante carece de interés jurídico para recurrir.
Así las cosas, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la demandante, que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandante MARÍA ONEIDA ALCIRA POSADA GÓMEZ, contra la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por la recurrente contra Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 DESDEHASTADÍASCAPITAL VALOR INT. DE MORA 15/03/201405/05/20171131 $ 36.678.276,67 33.302.863,20$ VALOR DEL RECURSO69.981.139,87$ MESADAS PENSIONALES36.678.276,67$ INTERESES MORATORIOS33.302.863,20$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 24/04/2009 31/12/2009496.900,00$ 10,23 $ 5.084.943,33 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/2014 04/02/2014 616.000,00$ 1,13 $ 698.133,33 TOTAL36.678.276,67$ FECHAS