República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL6073-2016 Radicación n° 74953 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia positivo suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISABEL SIERRA DE FUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Isabel Sierra de Fuentes demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y solicitó que se integre el litisconsorcio necesario con Ana Rosa Niño, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Daniel Fuentes, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 12 de noviembre de 2012, ajustadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales (folios 125 a 134).
Al contestar la demanda la señora Ana Rosa Niño propuso como excepción previa la de pleito pendiente, habida cuenta de que promovió ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot demanda ordinaria contra Isabel Sierra de Fuentes y Colpensiones para obtener la sustitución pensional de José Daniel Fuentes. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto del 2 de febrero de 2016, decidió acumular el proceso ordinario laboral 1100131050162015 0012800 de Isabel Sierra de Fuentes contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Ana Rosa Niño tramitado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Para ello consideró que de acuerdo con el artículo 158 del CPC la acumulación la conoce el juez que trámite el proceso más antiguo por la fecha de notificación del auto admisorio a los demandados.
Adujo, que dentro del presente caso, el auto admisorio de la demanda se expidió el 30 de abril de 2015, la notificación a Colpensiones se dio el 21 de julio de 2015 y a la codemandada Isabel Sierra de Fuentes, a través de su apoderada judicial el 24 de agosto de 2015. En el proceso adelantado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el auto admisorio de la demanda se profirió el 25 de junio de 2015, notificándose a la señora Ana Rosa Niño, por conducto de apoderado el 15 de octubre de 2015, y respecto de Colpensiones, la fecha de notificación se dio el 4 de agosto.
Concluyó, que el proceso más antiguo es el que tramita ese juzgado, toda vez que la fecha de la totalidad de la notificación a las partes se surtió el 24 de agosto de 2015, en cambio, en el proceso 2015-00128 lo fue el 15 de octubre del mismo año. Agregó, que si bien no ha cumplido la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ello no descarta lo anteriormente enunciado, toda vez que conforme al artículo 610 del CGP., esta entidad solo podrá actuar como interviniente o apoderada judicial de entidades públicas, más no como parte procesal.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá señaló que obra en el expediente oficio N°040 del 10 de febrero de 2016 remitido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot en el cual informa que se decretó la acumulación del proceso 2015-00128 al proceso N°2015-0062, por reunir los requisitos exigidos en los artículos 157 y 158 del CPC.
Añadió, que en el juicio que tramita, Colpensiones fue notificado del auto admisorio de la demanda el 4 de agosto de 2015, que para la señora Ana Rosa Niño, dicho trámite se surtió el 15 de octubre de 2015 y para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo fue el 26 de agosto de 2015. Advirtió, que la notificación del auto admisorio de la demanda, es a todos los que actúen en el proceso, sin hacer distinción entre las partes o intervinientes y respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dicha notificación no pierde importancia, por su calidad de interviniente, pues la norma es clara al establecer que la citada Agencia cuenta con las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad vinculada como parte en el respectivo proceso.
En consecuencia, « no comparte la tesis expuesta por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, ya que este no ha llevado a cabo la notificación a dicha entidad en el proceso al cual pretende acumular las presentes diligencias, pues solo hasta la providencia de 2 de febrero de 2016, ese Juzgado ordenó notificar a la Agencia del auto admisorio de la demanda, situación que en este proceso ya se llevó a cabo como se indicó precedentemente, y que consta a folios a 169 a 170, junto con las notificaciones del auto admisorio de la demanda, a las demás convocadas a juicio».
Por lo que considera que conserva la competencia para conocer de los dos procesos que deben ser acumulados. Así las cosas, propone conflicto positivo de competencia. En estos términos queda planteado el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Sea lo primero señalar, que el artículo 158 del CPC., modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, (hoy artículo 149 del CGP) aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del CPT y la SS., establece que: (…) De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente.
La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. (…) Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos. Así las cosas, resulta preciso para establecer la competencia revisar las notificaciones del auto admisorio de la demanda en los procesos que se pretenden acumular para definir en cuál se logró concretar primero dicha actuación procesal, y en especial determinar la necesidad de efectuar la referida notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, es de resaltar que para cuando se presentaron las mencionadas demandas ordinarias, ya habían entrado en vigencia los artículos 610 y 612 del Código General del Proceso, según lo ordenó el artículo 627 del mismo, y dichas normas disponen:
ARTÍCULO 610. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.
Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía. (…)
ARTÍCULO 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.
En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. (Negrilla fuera de texto) De lo expuesto en precedencia, se advierte con claridad que la notificación del auto admisorio de la demanda resulta obligatoria para la comparecencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al proceso en casos como el que se discute, por lo tanto la fecha de notificación a esta entidad se debe tener en cuenta para determinar cuál es el asunto más antiguo y definir la competencia respecto a la acumulación de los procesos.
Aclarado lo anterior, y descendiendo al caso en estudio, de la revisión al expediente contentivo del proceso adelantado por Isabel Sierra de Fuentes contra Colpensiones ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, se observa que las notificaciones del auto admisorio de la demanda se surtieron así: a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y a Ana Rosa Niño, el 4 de agosto, el 26 de agosto y el 15 de octubre de 2015, respectivamente.
Por su parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, certificó que las notificaciones del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de Ana Rosa Niño contra Colpensiones se surtieron así: a Colpensiones y a Isabel Sierra Fuentes, el 21 de julio y el 24 de agosto de 2015, respectivamente; así mismo, en el auto por el cual decretó la acumulación de los procesos, advirtió que no ha notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así las cosas, conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que el primero que concluyó en su totalidad la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los interesados fue el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, y por ende, el proceso que adelanta corresponde al más antiguo, por lo que este Despacho Judicial es el llamado a conocer de la acumulación solicitada, quien deberá continuar con el trámite y adoptar las decisiones que le competan; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia positivo suscitado entre los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ISABEL SIERRA DE FUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados para conocer de la acumulación procesal, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9