SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6072-2021 Radicación n.° 91868 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por EMMA CHÁVEZ CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de febrero de 2021, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario JORGE MARIO SÁNCHEZ NARANJO.
I.
ANTECEDENTES Emma Chávez Correa persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Radicación n.° 91868 SCLAJPT-06 V.00 2 Edilberto Chávez y, en consecuencia, se condene a Colpensiones al pago de la prestación desde el 05 de marzo de 2006 en razón de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 15 de julio de 2020, (f.° 366 a 368 y archivo digital) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Edilberto Chávez dejo causado el derecho a la pensión de sobreviviente en los términos de la ley 797 del 2003, tal y como quedó consignado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a lo indicado en el aparte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Emma Chávez Correa, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSTENERSE de imponer condena alguna en contra del vinculado Jorge Mario Sánchez Naranjo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a cargo de la parte demandante. Para la liquidación que realice la secretaria del juzgado en su momento se ordena incluir la suma de $877.802 como agencias en derecho. Sin condena en costas a favor del señor Jorge Mario Sánchez Naranjo como quedó sustentado.
SEXTO: Se ordena surtir el grado jurisdiccional de Consulta de la presente decisión en caso de que la sentencia no sea apelada, para lo cual se dispone el envío del expediente para ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Radicación n.° 91868 SCLAJPT-06 V.00 3 SEPTIMO: La presente sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. El fallo adoptado fue apelado por la demandante, lo cual fue conocido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuerpo colegiado que mediante sentencia de 15 de febrero de 2021 (f.° PDF 10SentenciaConfirma), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Emma Chávez Correa en contra de Colpensiones y al que fue vinculado el señor Jorge Mario Sánchez Naranjo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante ante la improsperidad del recurso. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA Dra Mariluz Gallego Bedoya, identificada con la Cédula de ciudadanía No. 52.406.928 de Bogotá y Tarjeta profesional No. 227.045 del Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de casación, vía correo electrónico, el 19 de febrero de 2021. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la Radicación n.° 91868 SCLAJPT-06 V.00 4 llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto, para efectos de adelantar el proceso, la demandante otorgó poder especial a Exynober Cañón Reyes y a Gloria Yobana Castro Torres (f.° 2). El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 13 de febrero de 2015 (f.° 41), le reconoció personería al abogado Exynober Cañón Reyes, quien presentó la demanda.
Posteriormente, la señora Emma Chávez Correa, demandante en el proceso, en desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (min. 00:01:48) celebrada el 24 de junio de 2015, expresamente le revocó el poder a Exynober Cañón Reyes, otorgándolo allí mismo a Andrés Álvarez Muñoz, a quien le fue reconocida personería (f.° 86). Ahora, a la audiencia efectuada el 14 de agosto de 2019, asistió como apoderada de la demandante la abogada Ángela María Valencia Arango (f.° 305 a 307), a quien le extendió poder de sustitución Exynober Cañón Reyes (f.° 310), aduciendo ser «apoderado de la parte demandante», pese a que, como se señaló en el párrafo anterior, a dicho Radicación n.° 91868 SCLAJPT-06 V.00 5 profesional el poder le fue revocado expresamente en audiencia anterior, en la cual se constituyó un nuevo apoderado, Andrés Álvarez Muñoz.
Exynober Cañón Reyes asistió a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, realizada el 15 de julio de 2020, sin que en ella conste que se le otorgó poder por parte de la demandante o se le haya sustituido por parte del abogado Andrés Álvarez Muñoz y sin que se le reconozca personería; presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (f.° PDF 08.1.
Alegatos Demandante) e interpuso recurso de casación (f.° PDF 13Constancia Recepción y PDF 12RecursoCasacionDemandante). Se recuerda, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración analógica prevista en el art. 145 del CPTSS, es factible conferir poder a uno o varios abogados, pues lo que se prohíbe es que actúe «simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona»; también sigue siendo posible sustituir el poder que se ha conferido, salvo que esté expresamente prohibido por el poderdante, según lo regula el inciso sexto del mismo artículo 75 del CGP.
De esta suerte, es perfectamente viable que, sin necesidad de sustitución, comparezca a una etapa del proceso uno de los apoderados inicialmente designados por el mandante y en otra etapa lo haga otro de los habilitados y que, posteriormente, vuelva a actuar el primero de ellos, sin que esto signifique que se haya trasgredido norma alguna.
Radicación n.° 91868 SCLAJPT-06 V.00 6 También está expresamente autorizado por el inciso segundo del art. 74 del CGP el hecho de que el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. Pues bien, establecido el marco jurídico referencial que atañe al caso, reitera la Sala, a riesgo de fatigar, que Emma Chávez Correa inicialmente otorgó poder a dos abogados: Exynober Cañón Reyes y Gloria Yobana Castro Torres (f.° 2); también es cierto que el poder le fue revocado expresamente al primero de los mencionados (art. 76 CGP) y que la segunda nunca ha actuado en el proceso.
Igualmente, ha quedado establecido que en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, le fue otorgado poder a Andrés Álvarez Muñoz (arts. 74 inc. 2 y 76 Inc. 1 CGP) y revisada la foliatura que conforma el plenario, no se ha encontrado documento que acredite el otorgamiento de nuevo poder por parte de la demandante señora Emma Chávez Correa, ni sustitución hecha por los apoderados Gloria Yobana Castro Torres o Andrés Álvarez Muñoz en favor de Exynober Cañón Reyes.
Lo dicho en precedencia se traduce en que luego de la revocatoria a Exynober Cañón Reyes nunca le fue otorgado poder escrito o sustitución, ni por el demandante ni por los apoderados debidamente constituidos y que pese a que en efecto actuó en algunas de las audiencias, en ninguna de ellas le fue otorgado poder por la demandante, lo cual se Radicación n.° 91868 SCLAJPT-06 V.00 7 puede confirmar, además, con el hecho de que jamás le fue reconocida personería ni por los jueces que conocieron del proceso en primera instancia, ni por los Magistrados del Tribunal de Pereira.
No significa lo dicho que la Sala sea de la opinión que el reconocimiento de personería por parte del funcionario judicial sea el elemento que configura el apoderamiento, que no lo es, pues esta actuación se contrae a verificar las circunstancias que permiten al apoderado litigar en causa ajena, esto es, constatar que el poder ha sido debidamente conferido, que quien lo ejerce goza del ius postulandi y que su actuación se enmarca en las facultades que le han sido otorgadas.
Lo que sí es relevante para el caso, es que como nunca hubo nuevo poder otorgado por escrito o verbalmente a Cañón Reyes, éste no podía ser ejercido y jamás se produjo el mencionado reconocimiento y, por ende, quien interpuso el recurso de casación carecía de legitimación adjetiva para ello y tampoco se encontraba habilitado para sustituir una calidad, la de apoderado, de la cual carecía. Es que si bien, el inciso final del artículo 74 del CGP determina que los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio, es decir, admite la aceptación tácita del poder, lo mismo no es predicable de su otorgamiento, que sin requerir formula sacramental, sí debe ser expreso y explícito, al punto que, el primer inciso de la misma disposición exige que «En los poderes especiales los Radicación n.° 91868 SCLAJPT-06 V.00 8 asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», luego no hay otorgamientos tácitos.
La Sala ha manifestado la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación, como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL4879-2021: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala). Como corolario, resulta patente que Exynober Cañón Reyes dejó de ser apoderado de la demandante Emma Chávez Correa desde el año 2015, cuando expresamente la fue revocado el poder y, por tanto, carecía de legitimación adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91868 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por EMMA CHAVÉZ CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario JORGE MARIO SÁNCHEZ NARANJO.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91868 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105001201500044-01 RADICADO INTERNO: 91868 RECURRENTE: EMMA CHAVES CORREA OPOSITOR: JORGE MARIO SANCHEZ NARANJO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 1° DE DICIEMBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE ENERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE DICIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________