CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77566 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6072-2017 Radicación n.°77566 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA MILITAR Y POLICIAL (COMIPOL), por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calendada el 10 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra PILAR FERNANDA MESA RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES La cooperativa recurrente presentó ante esta Corporación recurso de revisión contra la aludida sentencia, invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, y, 1º, 6º, 7º, del artículo 355 del Código General del Proceso. Como sustento del recurso de revisión refirió, en resumen, que la demandante a través de apoderado formuló demanda contra la Cooperativa Multiactiva Militar y Policial (COMIPOL), para obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, los intereses moratorios, la indemnización moratoria, y lo extra y ultra petita.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 18 de marzo de 2015 le puso fin a la primera instancia, y luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 28 de octubre de 2005 y el 3 de febrero de 2012; condenó a la demandada a pagar a la demandante por concepto de auxilio de cesantías la suma de $13.876.580; por intereses a las cesantías $1.731.454; por prima de servicios $7.485.915; por vacaciones $4.977.777 y por indemnización moratoria, el pago de la suma de $116.666 diarios desde el 4 de febrero de 2012 y por veinticuatro meses, y a partir del mes veinticinco al pago de los intereses moratorios causados sobre las sumas debidas hasta cuando se efectúe el pago.
Así mismo, declaró próspera parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada por valor de $5.000.000. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación y que definió el sentenciador de segundo grado mediante sentencia del 21 de mayo de 2015 que confirmó la de primer grado. Determinación que en el sentir del peticionario, vulneró derechos de la cooperativa recurrente por cuanto al tiempo que se surtía la alzada, la demandada Cooperativa Multiactiva Militar y Policial concurrió a través de vocero judicial al proceso para solicitar la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, fundada en la falta de notificación del auto admisorio, ello en atención a que las diligencias tendientes a obtener la notificación personal del representante legal de la convocada, en su sentir, fueron presuntamente adulteradas, por cuanto la demandante « hurtó y se apoderó previamente de sellos y papelería existente en las oficinas de la Cooperativa Multiactiva Militar y Policial –COMIPOL- y con estos falseó el recibo de las citaciones», por lo que considera que se incurrió en fraude procesal, ello, por cuanto las citaciones allegadas al proceso en las que aparecen sellos de la enjuiciada, las que afirma, que en realidad la destinataria no tuvo conocimiento de estas a través de su representante legal o de sus trabajadores, por lo que no se enteró de la existencia del proceso laboral, ni de su auto admisorio.
Igualmente, se duele del trámite de la citación y emplazamiento de la convocada, así como de la designación del curador ad litem y del desempeño de sus funciones del citado curador en representación de aquella. Adicionalmente, afirma que lo narrado en precedencia imposibilito a la recurrente para aducir, en forma oportuna, y en su favor algunas circunstancias que resultaban determinantes para la decisión judicial, tales como: (i) la intervención de que es objeto la convocada, (ii) la existencia de un contrato de prestación de servicios con la accionante, (iii) el préstamo de la demandada a la actora por valor de $60.000.000;
(iv) las conductas en que incurrió la demandante, tales como, el cobro a los asociados de sumas no autorizadas, que originó la denuncia penal por el delito de « estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo»; y (v) que a la finalización del contrato de prestación de servicios profesionales se compensaron las obligaciones económicas quedando un saldo a cargo de la actora.
También afirma que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado apareció el documento contentivo de la « LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscrito y aceptado por la señora PILAR FERNANDA MESA RESTREPO », que transcribió y en el cual aceptó que recibió todos los pagos y declaró a paz y salvo a la demandada; hechos sobre los cuales la actora guardó silencio.
Señala, además que la conducta asumida por el curador ad litem designado para representar a la enjuiciada dentro del proceso, doctor « NEIL RICARDO DÍAZ LECOMPTE», se « subsume dentro del marco del fraude procesal por cuanto con su actitud negligente coadyuvó la actitud falsa en que actuaron la demandante PILAR FERNANDA MESA RESTREPO y su apoderado LUIS EDUARDO SALDARRIAGA.-- Adviértase cómo este último, pese a tener casi frente al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, las oficinas de su representado, no hizo el menor esfuerzo en confirmar la veracidad de los hechos y actos procesales desplegados por la parte actora en el trámite jurídico de marras.» Para finalizar asevera que los citados profesionales del derecho « indujeron en error a la señora Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá para obtener sentencia contraria a la ley, falseando la verdad y como consecuencia de dicho acto decisivo a la hora de obtener una sentencia a su favor, se da por descontado que surgen a la vida jurídica las causales de revisión que contemplan el Código General del Proceso y de Procedimiento Laboral».
Fundado en las razones anteriores, se interpone recurso extraordinario de revisión, invocando la causal cuarta consagrada en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, consistente en «Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este».
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse de entrada que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28- modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el artículo 30 estableció la procedencia del recurso de revisión en materia laboral, en los siguientes términos: ART. 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
Estableció específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable su interposición, entre ellas la invocada por el recurrente cuyo tenor es el siguiente: ART. 31. Causales de revisión: ( ) Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este ” (Resalta la Sala).
Referente legal que presupone la existencia de un «apoderado o mandatario judicial» que haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales tipificado en el artículo 445 del Código Penal que preceptúa: ART. 445. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.
(Resalta la Sala) Lo anterior significa que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la cual se haya declarado responsable al apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que declare que se consumó la conducta punible por la cual debe responder. En el sub lite, la recurrente manifestó que tanto el profesional que apoderó a la parte actora dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la cooperativa demandada, como el curador ad litem que se designó para la representación de la convocada y que cursó en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en su sentir, incurrieron en la conducta de «infidelidad a los deberes profesionales», al no asumir su defensa con los argumentos que a su juicio le servían de respaldo y por el contrario, desplegaron conductas que transgredieron el ordenamiento jurídico; empero lo que pasa por alto la censura, es que los señalados profesionales no fungían como mandatarios de la cooperativa hoy recurrente y nunca lo hicieron, pues, el primero ejercía como apoderado pero de la parte actora y el segundo, cumplió las funciones de curador ad litem, por tanto, carecía de mandato otorgado por la cooperativa recurrente dado que lo designó la autoridad judicial respectiva.
No sobra precisar que a ninguno de los señalados profesionales que ejercieron la representación de la demandada en el litigio de marras, pues de la narración de hechos es claro que nunca se le otorgó poder por parte de la cooperativa recurrente pues uno fungió como apoderado de la parte actora y el otro, como curador ad litem, lo que excluye la calidad de «apoderado» de la cooperativa de los señalados profesionales del derecho.
En estas condiciones, no es dable configurar la causal de revisión que el recurrente invoca a fin de invalidar la sentencia calendada 10 de abril de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria de primer grado proferida en el proceso ordinario laboral en comento. Adicional a lo anterior, en el recurso extraordinario de revisión no se trata como parece entenderlo el recurrente, de ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas enlistadas en la ley y fundadas en la comisión de conductas punibles que hayan sido definidas por la justicia penal.
Ahora, examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, pues prescinde de toda alusión, a la existencia siquiera de la calidad requerida por el sujeto de la presunta conducta punible, ni denuncia penal, menos de proceso penal, pues no basta que la parte recurrente crea que se ha incurrido en una conducta ilícita, ni siquiera que esté en curso el proceso penal correspondiente, sino que es menester la decisión penal en la que se haya declarado la existencia del punible, todo lo cual se echa de menos en el sub lite.
Por último, tampoco es procedente invocar causales pertenecientes a una normatividad extraña al procedimiento laboral « numeral 1°, 6º y 7º del artículo 355 del C.G. del P. » disposición que no regula lo pertinente al referido recurso en dicha legislación; de ahí que resulta totalmente desatinado fundarlo en causales no previstas por esta especial legislación, que al existir regulación propia, no admite integración por remisión analógica contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que permita acudir a dicha figura.
Así, como la parte recurrente no acreditó los presupuestos antes mencionados, se rechazará el recurso objeto de estudio, por improcedente y como consecuencia de ello se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado judicial de la cooperativa recurrente, doctor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia identificado con cédula de ciudadanía número 19.148.914 y Tarjeta Profesional número 16.952, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0070-000030-4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero. Rechazar, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA MILITAR Y POLICIAL (COMIPOL) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente promovió PILAR FERNANDA MESA RESTREPO.
Segundo: Reconocer personería al doctor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia, con tarjeta profesional No.16.952, de conformidad con el poder que obra a folios 1 y 2 del cuaderno 1. Tercero: Imponer multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado judicial de la RECURRENTE, doctor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia identificado con cédula de ciudadanía número 19.148.914 y Tarjeta Profesional número 16.952, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0070-000030-4.
Cuarto: Remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10