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AL6071-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78030 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6071-2017 Radicación n.°78030 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, contra el auto de 24 de febrero de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente instauró CRISTO MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA.

I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que el señor Cristo Manuel González Ortega, instauró proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social EIC en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a pagarle los incrementos pensionales por personas a cargo, debidamente indexado, y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), quien mediante sentencia del 24 de julio de 2015, condenó a la sucesora procesal de la entidad accionada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP a pagarle, a partir del 23 de julio de 1997, el incremento pensional debidamente indexado, por su cónyuge Elvira Luz Sierra Urango, en un 14% del valor de su pensión reconocida inicialmente y un 7% por hijo a cargo - Ariel Domingo, Ayrton del Cristo, Manuel del Cristo y Jair José González Sierra -, por valor total de $ 44.248.366,29.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 19 de diciembre de 2016, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la convocada, revocó parcialmente la de primera instancia, para en su lugar declarar que el demandante no le asiste el derecho al incremento del 7% de su pensión de vejez por hijos a cargo y la confirmó en todo lo demás. Inconforme con la anterior determinación la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, mediante proveído del 24 de febrero de 2017, el juez colegiado lo negó al considerar la falta de interés para recurrir por la parte accionada, pues al cuantificar la condena impuesta por el juez de primera instancia y modificada por el de segundo grado por concepto de incremento pensional por cónyuge a cargo desde el 23 de julio de 1997 debidamente indexada, más la incidencia futura de 296,5 meses se obtuvo un total de $25.290.137,01 que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La convocada formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, para lo cual argumento que al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la cuantía es indeterminada, lo que significa que supera el mínimo exigido por la ley; que también la expectativa futura es incierta porque pese a utilizar la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera, lo cierto es que la probabilidad de vida del pensionado puede ser inferior o superior a la allí señalada y por último, reprocha el monto mensual con el cual el colegiado cuantificó la incidencia futura puesto que a partir del 2018 se desconoce el valor del salario mínimo y no va a corresponder con dicho cálculo.

El colegiado para mantener su posición adujo que la condena impuesta corresponde a un incremento pensional y teniendo en cuenta el valor del retroactivo y la expectativa de vida del accionante la cuantía es inferior a la mínima exigida para acceder al recurso de casación. II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $82.734.480. En efecto, las condenas impuestas al demandado por la sentencia de segundo grado a favor del actor al revocar parcialmente la del a quo, corresponde al incremento pensional por cónyuge a cargo, que cuantificado a la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de $25.290.137.01; sin que sobre dicho valor la recurrente en queja hubiera expresado claramente el motivo de su disentimiento; simplemente, argumentó que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo es imposible su cuantificación. Al respecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la sentencia de segundo grado y no hipotéticos e indeterminables.

Así mismo, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tener en cuenta la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar el incremento pensional con proyección por la expectativa de vida del actor, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar dicho incremento durante la vida probable del pensionado-demandante.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el recurrente en queja olvidando la necesaria demostración económica que precisa su pretensión en el presente recurso, no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando ni siquiera le ofreció reproche alguno el cálculo por este efectuado, el mismo, se circunscribe a la imposibilidad de la determinación del interés jurídico para recurrir al considerar que la cuantía es indeterminada por la incertidumbre de la vida probable del actor y el desconocimiento de los aumentos salariales, lo que en su sentir, le otorga per se el derecho al recurso extraordinario, afirmaciones que por lo dicho no resultan ciertas y por tanto no tienen vocación de prosperidad.

En el presente caso, el Tribunal, como se dejó sentado, condenó a la entidad accionada al pago de los incrementos pensionales, debidamente indexados, por su cónyuge Elvira Luz Sierra Urango en un 14% del valor de su pensión, a partir del 23 de julio de 1997; por lo que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, se le adeudan, debidamente indexados $18.990.045.

De igual manera, al tomar el valor de los incrementos pensionales para el año 2016, que ascienden a $96.523,70, la incidencia futura conforme a la expectativa de vida del citado demandante de 10.9 años, quien para la fecha de la sentencia que se pretende impugnar contaba con 77 años de edad, equivale a la cantidad $14.729.516,62. Sumado el reajuste de los incrementos, debidamente indexados, liquidados hasta la fecha del fallo de segunda instancia y la incidencia futura, lo pretendido totaliza $33.719.561,62.

Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $33.719.561,62, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la presente anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivalía a la suma de $82.734.480, por no asistirle interés jurídico para ello.

En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por Cristo Manuel González Ortega.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8