CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70100 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL6071-2016 Radicación n° 70100 Acta No. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL OLACIREGUI OSPINO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. -, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Rafael Olaciregui Ospino promovió demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A., con el fin de que condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional contemplada en la Cláusula 119 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000, vigente a la fecha en que el actor cumplió los requisitos convencionales, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas, a partir del 2 de mayo de 2002.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2015, resolvió: i) declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; ii) absolver a Avianca S.A. de la pretensiones incoadas en su contra.
Sin costas. Al resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo calendado 29 de mayo de 2014, resolvió: revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en su numeral 3° en lo referente a las costas de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: « CONDENAR a la parte Demandante a cancelar a favor de la parte Demandada AVIANCA S.A., la suma de un salario mínimo legal vigente de $616.000 por concepto de costas, incluidas las agencias en derecho en el trámite de primera instancia»; confirmarla en todo lo demás y no impuso costas en esta instancia. Contra dicha decisión, la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 18 a 33 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó que: se «case totalmente la sentencia recurrida para que en sede instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones incoadas en el líbelo inicial y se provea en costas como corresponda».
Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: En el cargo único «Acuso la Sentencia recurrida de Ser Violatoria de La Ley Sustantiva, Por Infracción Directa, Aplicación Indebida e Interpretación Errónea, de las disposiciones Sustantivas contenidas en los artículos 13, 15, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.» Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló:
PRIMERO. Dar por demostrado, contra la evidencia, que se había celebrado Conciliación respecto a un Derecho Incierto y Discutible, (sic) (f.8 de la Providencia de Segunda Instancia).
SEGUNDO. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA S.A, tenía obligación legal de reconocer Pensión Convencional al Accionante (sic).
TERCERO. Dar por demostrado contra la evidencia, que la transacción tenía el carácter de Cosa Juzgada.
CUARTO. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho objeto de la conciliación era Cierto e Indiscutible (sic). Para sustentar el cargo adujo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 15 del CST, al apreciar como un derecho cierto y discutible la pensión convencional, y por considerar extemporánea la solicitud esta prestación, siendo que como está consignado en la providencia, el derecho a tal acreencia se consolidó el 2 de febrero de 2000, es decir, que en la fecha que solicitó la prestación a la empresa demandada, que lo fue el 20 de mayo del mismo año, ya cumplía el requisito de tiempo de servicio establecido. « Y es que la Cláusula 119. de la Convención Colectiva, así lo estableció: tres meses siguientes a la fecha en que cumplió tal requisito, se desprende de la redacción que el tiempo de servicio era una requisito».
Que el Tribunal no dio por demostrado pese a la evidencia del cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, que la entidad debió reconocer al demandante la pensión convencional. Adujo que el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 115 del CST, llevó a que se deje de aplicar el artículo 13 del mismo estatuto, referido al mínimo de derechos y garantías, que en su parte final establece que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo.
Mencionó que el objeto de la conciliación, suscrita con AVIANCA S.A, fue la renuncia a reclamar acreencias laborales, no de la pensión convencional, derecho que le era irrenunciable, máxime cuando en la cláusula 119 de la Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba plasmado este derecho, por lo que se constituía en una obligación para la demandada.
Que de igual forma, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 15 del CST, al darle al acta de conciliación el carácter de cosa juzgada, si se tiene en cuenta que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no tienen facultad para declarar derechos y dirimir controversias que corresponden exclusivamente a los jueces laborales, como es el caso de los derechos ciertos y discutibles de que trata el artículo referido.
Afirmó que el error de hecho en el cual se incurrió, fue por haber aplicado indebidamente « los artículos 13, 15, y 78 del C.S.T del Trabajo. Al apreciar erróneamente el acta de conciliación -folios 7 a 9-de la Providencia de Segunda Instancia», se dejó de apreciar que tratándose de una conciliación extrajudicial, no se pactó expresamente entre las partes una suma de dinero por renunciar a la pensión convencional.
Agregó, que se aplicó indebidamente el artículo 58 de la Constitución, cuando se manifestó que el derecho no fue adquirido, pese a señalarse en la sentencia los diferentes eventos en que los trabajadores podían obtener el derecho a la pensión, en este caso el haber acreditado el demandante los 30 años de servicio. Que con el entendimiento dado al artículo 119 convencional, resultó deformado su alcance al ser absolutamente contrario a lo que se dimana de su tenor literal « la voluntad de las partes era que el trabajador que cumpliera con el requisito de haber alcanzado 30 años al servicio de la Empresa en la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo (1998-2000), lo solicitara (formalidad) en el término de los tres meses siguientes, lo cual hizo mi Poderdante antes de finalizar el mes de mayo de 2000.
No le era aplicable, el negarle un derecho adquirido, (art 58 C.N), después de haber cumplido el requisito del tiempo de servicio y endilgarle por esta razón, carácter de COSA JUZGADA a un Acta de Conciliación que pactó acreencias laborales, y que conmina al ex trabajador a que se: " declara a la Empresa a PAZ Y SALVO por todos los conceptos anteriormente señalados y por cualquier otro derecho incierto y discutible que le pueda corresponder » De igual modo, indicó que se interpretó erradamente el artículo 58 de la Constitución al considerar que el demandante no consolidó el derecho, porque debía cumplir una condición, que era una formalidad, como es la solicitud de la pensión, sin tener en cuenta que el derecho ya se había adquirido al momento de presentar la solicitud, el 20 de mayo de 2000.
Que el error de hecho anteriormente señalado estaría relacionado, además, con la violación del artículo 53 de la Constitución Política, en el inciso primero, que establece los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo. Por último, advierte que no se aplicó en debida forma el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
No se indica en el cargo si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados. Téngase en cuenta que en el ataque por la senda directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, lo cual en este asunto no es posible entrar a establecer en virtud de que el censor esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos en la formulación y demostración del único cargo.
No siendo factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado. 2. En el evento que pudiera llegarse a colegir con amplitud que el cargo está orientado por la vía directa, en razón a las modalidades de violación que se señalan, tampoco podría ser objeto de estudio debido a que se acusa la sentencia de « ser violatoria de la ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea» respecto de unos mismos preceptos normativos, lo que constituye una inexactitud, puesto que la primera modalidad que se cita hace alusión a que el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella dejando de aplicarla para resolver la controversia; la segunda se presenta cuando no obstante haber entendido su texto lo aplica en forma que no conviene al caso y la tercera se manifiesta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo, por lo que, resulta contrario afirmar que respecto de una misma norma se presente los tres conceptos de violación, como lo pretende la parte recurrente.
Mezcla, entonces, de manera indebida sub motivos de violación que son incompatibles, ya que cada uno tiene una motivación distinta, excluyente e independiente de las otros dos, lo que impide tener un referente para determinar la trasgresión de la ley sustancial. 3. - Ahora bien, si se entendiera que, por el desarrollo del cargo, el ataque se formuló por la vía indirecta teniendo en cuenta que enuncia errores de hecho, bajo la modalidad adecuada, esto es, la aplicación indebida, ello a nada conduciría, pues es deber del censor indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que evidentemente no cumplió tal situación conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logra derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia, como es que el demandante no acreditó los requisitos del artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo, para que la pensión de jubilación se constituyera en un derecho adquirido, debido a que no presentó la reclamación dentro del término exigido por la norma convencional, por lo que la misma puede ser objeto de conciliación y sobre ella opera el fenómeno jurídico de cosa juzgada 4.- Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, en virtud al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, sentencia dictada por Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL OLACIREGUI OSPINO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. -, SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11