SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6070-2021 Radicación n.°91815 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por HORACIO FLOR POLO, contra el auto de 27 de julio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, proceso al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.°91815 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor demandó a CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y CBI COLOMBIANA S.A, terminado sin justa causa por la empresa y, consecuentemente, se le condene al pago de la indemnización por despido injusto; se declare que la empleadora excluyó como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad, afectando los valores recibidos por primas, intereses de cesantías, recargos por trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno, así como las vacaciones disfrutadas; que se le condene al pago de dichas diferencias y a reliquidar y pagar los aportes a la seguridad social en consideración al salario real; se le condene a la indemnización moratoria por el no pago en la cuantía debida; que se declare que la empleadora realizó descuentos y retenciones en la liquidación, sin su autorización, y a devolver dichos valores; a pagar dichas sumas indexadas; se le condene a cualquier otro concepto ultra y extra petita y a las costas procesales; y se declare también, que REFICAR es solidariamente responsable.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018 (fl 269-272), resolvió condenar a CBI COLOMBIANA S.A a pagar la suma de $1.292.766 por diferencias causadas por reliquidación de recargos por trabajo suplementario diurno, nocturno, dominical y festivo y a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia y el trabajo suplementario percibidos por el Radicación n.°91815 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante; a la indemnización moratoria en cuantía de $75.121.680 por los primeros 24 meses y a partir del 27 de mayo de 2017, a los intereses moratorios calculados a la tasa más alta certificada por la SUPERFINANCIERA al momento del pago; la absolvió de las demás pretensiones, y a REFICAR S.A y a las llamadas en garantía, las absolvió respecto de todas las pretensiones incoadas.
La decisión anterior fue apelada por las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 11 de junio de 2021 (fl 69-74 cuaderno del Tribunal), revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada CBI COLOMBIANA S.A de las pretensiones de reliquidación de trabajo suplementario, aportes a la seguridad social, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas; confirmó la sentencia en lo referente a la declaratoria de la relación laboral, la indemnización por despido injusto y la incidencia salarial del bono de productividad.
El demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado mediante providencia de 27 de julio de 2021 (fl 83 cuaderno del Tribunal) que consideró: «( ) el interés económico para recurrir sería el valor de las condenas revocadas por reliquidación de trabajo suplementario, sanción moratoria del artículo 65 del CST y reliquidación de aportes, que ascienden a un total de $77.973.741 (…) la citada suma no supera los 120 SMLV exigidos para recurrir en casación» Radicación n.°91815 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (fl 88 cuaderno del Tribunal) el cual sustentó expresando: «( ) Deberá tenerse en cuenta… que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas que se solicitaron en el libelo petitorio sin distingo a si fueron o no conseguidas en primera instancia y recurridas, por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación. Es así como están pendientes condenas relacionadas con -Despido injusto -Reliquidación de horas extras -Indemnización moratoria -Pago de prestaciones sociales Contrario a lo que concluye el Tribunal, lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo, para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso, las condenas revocadas constituyen una prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por proveído de 1 de septiembre de 2021 (fls 89-90 cuaderno del Tribunal), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante la Corte Suprema. Al efecto, señaló: «(…) si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia y revocadas por esta Corporación, las mismas ascienden a la suma de $77.973.741 por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios.
Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales no supera el interés económico para recurrir en casación. Radicación n.°91815 SCLAJPT-06 V.00 5 Además de lo anterior no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto es criterio reiterado por parte de la CSJ en sus decisiones, que el interés económico para recurrir en casación se calcula teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser tenido en cuenta para calcular el monto del interés económico pues frente a dichas pretensiones del demandante estuvo conforme (…)».
De conformidad con el respectivo informe de la Secretaría de la Sala, se tiene que el recurso de queja fue fijado en lista el 29 de octubre de 2021 y se corrió traslado por el término legal de tres (3) días hábiles a partir del 2 de noviembre de 2021, hasta el 4 de noviembre de la misma anualidad, y fue recibido escrito en término, por la apoderada de REFICAR S.A, donde indica que debe tenerse como bien denegado el recurso extraordinario, por no haber sido apelado el fallo desfavorable del juez de primer grado y que desde la regla de la consonancia, las decisiones del a quo contrarias a los anhelos del promotor del litigio, deben someterse a expreso reproche y sustentación en la alzada, si es su querer que no se tornen intangibles.
Recuerda que la apelación del actor se encaminó exclusivamente a la absolución de REFICAR, como posible deudora solidaria, y nada dijo sobre otros reclamos; por lo que su interés se restringe al de las condenas revocadas por el Tribunal, y la cuantía de estas últimas --respecto de la cual ningún argumento para su dosificación exhibe el quejoso---, por lo que no se supera el monto previsto para habilitar el recurso extraordinario.
Radicación n.°91815 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente a la cuantía del interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, que es el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Del examen del recurso de queja se observa que el Radicación n.°91815 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente confunde dos criterios distintos: en primer lugar, manifiesta que para calcular el interés económico para recurrir en casación deben considerarse las pretensiones del escrito genitor, sin importar si fueron concedidas o negadas en la primera instancia y si fueron recurridas; pero al mismo tiempo, concluye que deben considerarse aquellas que fueron concedidas por la primera instancia y revocadas por el ad quem.
Aunque combina dos conceptos contrarios, ha de entenderse que la primera proposición es totalmente inválida, según lo ya explicado; y respecto a la segunda proposición, se encuentra que, en efecto, la cuantía del interés para recurrir ha de calcularse sobre las condenas a su favor que le fueron revocadas por el Tribunal, pues es esa la suma gravaminis que la afectó. En el sub examine se encuentra que la decisión de primera instancia fue apelada por ambas partes y que la inconformidad del demandante, como lo enuncia la opositora a la queja, se circunscribió al tópico de la solidaridad y eventual responsabilidad de REFICAR (minuto 1:41:26 a 1:42:23 del CD de la audiencia de juzgamiento).
No obstante ello, han de considerarse las condenas que a su favor dictaminó el a quo, que fueron revocadas posteriormente por el juez plural, pues al haberle sido favorable la decisión en primer grado --aunque parcialmente--, no podía exigírsele haberla apelado, la cual sí lo fue, por la pasiva. Aunque, como lo avizora la opositora a la queja, el recurrente no hizo el menor esfuerzo por establecer los valores que considera, le permitirían estar al amparo del Radicación n.°91815 SCLAJPT-06 V.00 8 interés para recurrir, siendo ello su carga a efectos de demostrarlo, para propósitos meramente ilustrativos, se tiene que las condenas a favor del demandante, ordenadas en primera instancia y revocadas por el Tribunal, alcanzan la cifra de $81.693.894,44, lo cual incluye los conceptos previstos en los numerales 3 y 4 de la sentencia de primer grado (fl 271 y 272).
Las condenas relativas a la reliquidación de aportes a la seguridad social --fila 2 del cuadro-- y al interés moratorio a partir del 27 de mayo de 2017 --fila 4 de la tabla--, no se encuentran determinadas en el fallo de primera instancia, pero sí resultan determinables. Para el concepto referido en la fila 2 del cuadro, la suma de $2.138.850,33 de conformidad con el siguiente cuadro, a partir de las cifras de las tablas 1 y 3, obrantes a folios 270 y 271: PRETENSIONES ORDENADAS PRIMERA INSTANCIA REVOCADAS SEGUNDA INSTANCIA Diferencias causadas por reliquidación de recargos por trabajo suplementario diurno, nocturno, dominical y festivo (numeral 3 de la sentencia). $1.292.766,00 Revocada Reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia y el trabajo suplementario (numeral 3 de la sentencia). $2.138.850,33 Revocada Indemnización moratoria (numeral 4 de la sentencia). $75.121.680,00 Revocada Interés moratorio a partir del 27 de mayo de 2017 (numeral 4 de la sentencia). $ 3.140.598,11 Revocada Total $ 81.693.894,44 Radicación n.°91815 SCLAJPT-06 V.00 9 MESES VALOR DEL SALARIO MENSUAL + BONO DE ASITENCIA Y TRABAJO SUPLEMENTARIO SALARIO MENSUAL BASE (SOBRE EL CUAL SE REALIZÓ LA COTIZACIÓN) DIFERENCIAS VALOR DE COTIZACIÓN A SALUD VALOR COTIZACIÓN A PENSIÓN TOTAL APORTES A SEGURIDAD SOCIAL SOBRE DIFERENCIAS 12,5% 16% dic-14 $ 2.356.634,00 $ 1.625.387,00 $ 731.247,00 $ 91.405,88 $ 116.999,52 $ 208.405,40 ene-15 $ 3.794.813,00 $ 2.617.857,00 $ 1.176.956,00 $ 147.119,50 $ 188.312,96 $ 335.432,46 feb-15 $ 3.988.738,00 $ 2.533.410,00 $ 1.455.328,00 $ 181.916,00 $ 232.852,48 $ 414.768,48 mar-15 $ 4.027.964,00 $ 2.617.857,00 $ 1.410.107,00 $ 176.263,38 $ 225.617,12 $ 401.880,50 abr-15 $ 3.774.889,00 $ 2.533.410,00 $ 1.241.479,00 $ 155.184,88 $ 198.636,64 $ 353.821,52 may-15 $ 3.685.243,00 $ 2.195.622,00 $ 1.489.621,00 $ 186.202,63 $ 238.339,36 $ 424.541,99 TOTAL $ 2.138.850,33 Y para el concepto referido en la fila 4 del cuadro, la suma de $ 3.140.598,11 correspondiente a los intereses de las condenas impuestas, esto es, sobre la suma de $1.292.766 por diferencias causadas por reliquidación de recargos por trabajo suplementario diurno, nocturno, dominical y festivo --numeral 3 de la sentencia-- y $2.138.850,33 atinentes a los aportes no realizados a salud y pensiones sobre las diferencias entre salarios reconocidos por la empresa y los ordenados por el a quo, la cual, se reitera, no fue liquidada por el a quo, pero puede ser determinable, exclusivamente para la determinación de la cuantía del interés para recurrir, para lo cual se tomará como fecha límite la del fallo de segunda instancia: FECHAS CAPITAL EN MORA (APORTES A SEGURIDAD SOCIAL + DIFERENCIAS TRABAJO SUPLEMENTARIO) TASA MÁXIMA DE USURA (EFECTIVA DIARIA) DÍAS EN MORA (A PARTIR DEL MES 25 HASTA EL PAGO) TOTAL INTERESES MORATORIOS EXIGIBILIDAD FECHA DE PAGO 27/05/2017 11/06/2021 $ 3.431.616,33 0,0629% 1455 $ 3.140.598,11 TOTAL $ 3.140.598,11 Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III.
DECISIÓN Radicación n.°91815 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por HORACIO FLOR POLO, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, proceso al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°91815 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201600265-01 RADICADO INTERNO: 91815 RECURRENTE: HORACIO FLOR POLO OPOSITOR: LIBERTY SEGUROS S.A., COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, REFINERIA DE CARTAGENA S. A., CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 1° DE DICIEMBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE ENERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE DICIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________