Radicación n° 51529 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL607-2017 Radicación n.° 51529 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la solicitud de los apoderados de ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., tendiente a que se imparta aprobación a la transacción con la que definieron las diferencias a efecto de dar fin al litigio que los vinculaba.
ANTECEDENTES Álvaro Enrique Becerra García demandó a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., para que le reconociera la pensión de invalidez de origen profesional por «incapacidad absoluta para ejercer su profesión de Aviador Civil», a partir de marzo de 2002, más los reajustes legales, mesadas adicionales, la indexación e intereses moratorios.
El Juzgado, por sentencia de 30 de octubre de 2009, condenó al pago de dicha prestación económica desde el 27 de marzo de 2002, en cuantía de $2.972.703, con las mesadas adicionales y atrasadas, intereses moratorios y las «prestaciones en salud»; absolvió de lo demás e impuso costas (folios 323 a 331). Al resolver la apelación formulada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010, la confirmó sin imponer costas (folios 19 a 27, c. Tribunal).
La Aseguradora accionada interpuso el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, el cual se admitió el 12 de julio de 2011; según constancia secretarial de 4 de marzo de 2014, los apoderados de las partes contendientes allegaron escrito de transacción en el que acordaron «de forma libre y voluntaria, exenta de cualquier clase de error, fuerza o engaño, transigir en su totalidad las pretensiones del proceso, y por tanto, el demandante renuncia a reclamar la cantidad pretendida en la demanda para en su lugar aceptar recibir de ALLIANZ la suma transaccional única, total y definitiva de Ochocientos Millones de Pesos ($800.000.000) m/l», que dicho pago cubre «las contingencias que eventualmente pudieran derivarse de la existencia de cualquier otro conflicto judicial sobre la misma materia e igualmente se compensa cualquier suma, valor o condena por cualquier reclamación o demanda que en un futuro pudiere llegar a presentar el demandante o sus herederos o beneficiarios por asuntos relacionados con el proceso (…) las costas y agencias en derecho originadas (…) indexación o intereses de cualquier tipo», y que el demandante «renuncia a solicitar reconocimiento pensional por esta misma causa por origen común»; el actor declaró a la demandada «a paz y salvo por todas y cada una de las pretensiones del presente proceso (…) desistiendo expresamente de todas las pretensiones, así como a paz y salvo por concepto de honorarios de sus abogados».
Por lo anterior, solicitaron se «imparta aprobación al contrato de transacción (…) declare terminado en forma definitiva y total el proceso, por transacción que hizo tránsito a cosa juzgada, y tenga en cuenta el consecuente desistimiento de todas las pretensiones por parte del demandante (…) ordene el archivo del proceso» sin condenar en costas (folios 39 a 44, C. Corte).
II. CONSIDERACIONES En materia laboral, el alcance legal de la transacción fue fijado en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que presupone su validez siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Bajo ese derrotero la jurisprudencia ha estructurado los límites de la transacción sobre la base de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo; el primer postulado se refiere a la imposibilidad de renunciar, sin recibir nada a cambio, a los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano (art. 14 ibídem ), regla que hoy es definida en la Constitución Política como mínima fundamental, pues contempla esa figura jurídica respecto de los «beneficios mínimos establecidos en normas laborales» (art. 53 C.P.); ello no significa, valga aclarar, que si se percibe una compensación no exista entonces renuncia, pues unida a esta se integra la indisponibilidad, que justamente hace referencia a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público, salvo que el producto del acuerdo jurídico sea igual o más beneficioso para el trabajador, pero en uno y otro caso el modelo de acuerdo no sería el de la transacción, pues se itera, la ley laboral supedita la validez de esta a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles.
Lo anterior por cuanto, el más sencillo análisis permite inferir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo que no se posee certeza de que ineludiblemente debe ingresar en el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos para tener por válida ese pacto jurídico, a saber: i) la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) que exista la manifestación expresa de la voluntad exenta de vicios de los contratantes, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar expresamente facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que existan concesiones mutuas o recíprocas.
En cuanto al primero, hace referencia a la existencia de un litigio, o de supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial.
Del segundo requisito cabe señalar que es el que genera más dificultad en su precisión, pues es la verdad que no resulta tarea fácil dilucidar el carácter dudoso ( res dubia ) de los derechos que son objeto de controversia. Se le impone al juzgador, por lo tanto, determinar con rigor si las pretensiones constituyen derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual no sería posible la transacción, tal como se anotó; por el contrario, de corroborarse que lo pedido es discutible o dudoso, en estricto sentido no se estaría frente a un derecho, sino ante una mera pretensión o expectativa cuyo fundamento y prosperidad jurídica no se puede establecer a priori, sino mediante sentencia en firme, por lo que es posible transigirla.
Sobre esta temática, la Sala adoctrinó en la providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 38209, lo siguiente: … los (…) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.
Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, (…) esta Sala de la Corte ha explicado que ‘… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales’ (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)’.
Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.
Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos.
Este presupuesto es de la esencia de la negociación, como tuvo oportunidad de puntualizarlo la Sala en decisión CSJ SL, 19 nov. 1959, en la que se indicó que era imprescindible que «las partes se hagan mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción»; a partir de ese criterio y en aras de precisar si la transacción allegada por las partes con el fin de resolver una controversia nacida, cumple o no el requisito indicado, es vital que el análisis del juzgador gire en torno a las pretensiones y excepciones propuestas por los extremos litigiosos y cuya prosperidad se anhelaba en el pleito, dado que se parte de la premisa de que no existen derechos ciertos y que cada uno de los integrantes de la contienda está convencido de tener la razón. Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.
Es así que al precaverse un litigio eventual o al pactarse concesiones recíprocas con apego a los criterios y requisitos que gobiernan la transacción, en últimas el convocante renuncia a una mera expectativa de connotación eminentemente subjetiva, para transformarla en un beneficio objetivo, cierto, concreto y exigible, y he allí la relevancia de dicha figura en la legislación sustantiva del trabajo, pues no se puede desconocer que su existencia en el orden jurídico está encaminada a contribuir con uno de sus objetivos fundamentales: «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1.º C.S.T.).
Cuando un acuerdo transaccional se inserta como un modo de terminación anormal del proceso, será el juzgador competente quien deberá determinar si cumple o no con los presupuestos esbozados. Caso concreto Como se trata de resolver un litigio que efectivamente existe entre los contratantes, la Corte encuentra de la simple lectura de la demanda y la contestación a la misma, que la pretensión principal está dirigida al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo de Allianz Seguros de Vida S.A.; el conflicto gravita en que, por un lado, el actor cree que debe acceder a ese emolumento con fundamento en el dictamen proferido el 3 de junio de 2005 por la Junta Médica Especializada de la Aeronáutica Civil, que a su juicio es «la única autoridad legalmente facultada para ello» según el Decreto 1282 de 1994, y cuyo resultado fue «hipoacusia neurosensorial …) de carácter irreversible (…) Se estructura la invalidez de origen PROFESIONAL a partir del 27 de marzo de 2002 (…) Se dictamina incapacidad absoluta para desarrollar actividades de vuelo, lo que genera una invalidez del ciento por ciento (100%)» (folios 27 a 29, c. Juzgado).
Empero, la aseguradora demandada dijo que «es cierto que el demandante padece la incapacidad en razón a la cancelación de su licencia de vuelo según se establece con la documentación aportada a la demanda», pero «no es cierto que la incapacidad sea de origen profesional pues según lo ha determinado la Junta de Calificación de Antioquia, se trata de enfermedad de origen común» (contestación al hecho 13, folio 62, c. Juzgado), y arguye que el convocante perdió la posibilidad de beneficiarse de la precitada norma al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues el artículo 5.º prevé que ante tal circunstancia no se aplicará el régimen de transición allí previsto, de suerte que al sujetarse el asunto al Decreto 1295 de ese mismo año, el dictamen que debe aplicarse al caso es el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que indicó que la invalidez era común y por ello no tendría que asumir el pago de la prestación pensional.
Como fácil se aprecia, la convocada al litigio no discute en manera alguna la invalidez que padece el promotor, pues su pretensión se circunscribe a demostrar que no es la entidad que debe sufragar el pago de la prestación económica derivada de tal hecho, en tanto asegura que la referida condición es de origen común, aserto que soporta en el dictamen precitado; esa constatación es suficiente para colegir que no hay certeza respecto de si es Allianz Seguros de Vida S.A. la encargada de pagar la pensión aludida, lo cual se tiene que resolver mediante sentencia, por lo que está acreditada la res dubia.
No obstante, considera la Corte que las partes no realizaron concesiones mutuas y recíprocas para terminar por transacción este proceso, de conformidad con las siguientes razones: Leído el acuerdo, se desprende que el trabajador renuncia a «reclamar la cantidad pretendida en la demanda para en su lugar aceptar recibir de ALLIANZ la suma transaccional única, total y definitiva de Ochocientos Millones de Pesos ($800.000.000) m/l», asimismo se obliga a no pretender en un futuro el «reconocimiento pensional por esta misma causa por origen común», y finalmente no habría posibilidad de que lo hicieran sus «herederos o beneficiarios».
En sentir de la Sala, comoquiera que el problema radica en determinar si la demandada debe o no asumir la pensión de invalidez, la transacción debió garantizar no solo la suma única acordada, sino además otra periódica que cubriera, por lo menos parcialmente, la aspiración de acceder al derecho pensional derivado de esa especial condición. De ese modo es evidente que el demandante renuncia a una pretensión pensional que tiene un carácter vitalicio, y por si fuera poco acuerda que sus posibles beneficiarios no puedan sustituirla; más grave aún, el pacto guarda completo mutismo sobre lo concerniente a los pagos de aportes a la seguridad social, lo que era relevante al tratarse de una persona con incuestionable invalidez.
Dicho de otro modo, en el negocio la parte demandante renunció a casi todas las pretensiones a las que aspiraba, a cambio de una suma única que no permite inferir una concesión recíproca de beneficios, y por demás no se tuvieron en cuenta aspectos esenciales como la connotación vitalicia y sustituible del derecho materia de transacción, circunstancia que genera que no se cumplan los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por lo que deberá negarse la solicitud impetrada y continuarse con el trámite del recurso extraordinario.
Tampoco se admitirá el desistimiento, pues tal como lo sostuvo la Sala en decisión CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la consecuencia de tal admisión es la firmeza del fallo del Tribunal, «propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Se acepta la revocatoria del poder otorgado por la parte demandante al doctor Guillermo Granados Agudelo, según el escrito obrante a folio 31 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: Se reconoce a la doctora Sandra Milena Álvarez Posada como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 45 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: NO APROBAR la transacción suscrita entre los apoderados de ÁLVARO ENRIQUE BECERRA GARCÍA y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ ASEGUROS DE VIDA S.A.; en consecuencia, NEGAR la terminación del proceso por transacción.
CUARTO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Así lo describe Vodanovic al resaltar a Trimarchi, Pietro.
En Vodanovic, Antonio. (1985). Contrato de transacción. Ediar-Conosur Ltda. PAGE 13