CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 59971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL 607-2013 Conflicto de Competencia No. 59971 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIELA CASTILLO DE ROCHA contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Mariela Castillo de Rocha demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión por aportes, más los intereses moratorios. A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa, presentada ante la demandada – Seccional Boyacá. Aludió en su demanda, como factor de fijación de la competencia, “(…) al lugar donde se agotó la vía gubernativa (…)” La demanda fue dirigida al Juez Laboral del Circuito de Tunja (Reparto), siéndole repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, por auto del 23 de enero de 2013, luego de citar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que si bien la solicitud de reconocimiento de pensión había sido presentada en la ciudad de Tunja, “desde tiempo atrás la oficina del ISS y para la fecha que se registra - abril de 2008 – únicamente esa oficina del I.S.S. era receptora de documentos.
Nótese además que las varias resoluciones aportadas están expedidas por la seccional cundinamarca (sic).” Agregó que el domicilio principal de la demandada era la ciudad de Bogotá, por lo que, concluyó, el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), a donde dispuso el envío de las diligencias. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, correspondieron al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 22 de febrero de 2013 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, el cual transcribió, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que: “(…) la actora agotó la reclamación administrativa de su derecho pensional ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, en la ciudad de Tunja – Boyacá (fl. 7), lugar en donde también se surtió la notificación a la afiliada de la Resolución No.04919 del 18 de octubre de 2011 por la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó la prestación económica deprecada (fls. 31 – 33).
“De otro lado, en el libelo demandatorio (sic) se encuentra que la accionante presentó su demanda de conformidad con las posibilidades que le da el fuero electivo consagrado en el artículo citado, ante los Jueces Laborales del Circuito de Tunja por ser allí ‘donde se agotó la vía gubernativa’ (fl. 58). “Consecuente con ello, considera este despacho que el conocimiento de la acción si (sic) recae en el Juez Laboral de Tunja, en razón a que, atendiendo la competencia cuando los procesos se dirigen contra las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social, ésta se determina por el domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, teniendo la actora la facultad de elegir entre esas dos posibilidades, y en el presente asunto, es claro que optó por dirigirla al Juez del Circuito de esa ciudad, elección que debe respetarse.” (Subrayas del texto) En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez “ del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
Ahora bien, se tiene que la accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en consideración “al lugar donde se agotó la vía gubernativa”, ciudad esta última que tal y como lo indicó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, fue en la que la demandante radicó su solicitud de pensión (Folios 6 y 7) y se notificó personalmente del contenido de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión por la cual inicialmente se le había negado la prestación reclamada (Folio 33 reverso).
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por la promotora del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde se notificó a la demandante, en forma personal, del antedicho acto administrativo y donde había presentado la reclamación. Cumple anotar que si bien es cierto que la aludida Resolución fue expedida en la ciudad de Bogotá (Folio 33), por haber sido notificada personalmente en Tunja, misma ciudad donde se presentó la reclamación, se concluye que fue en esta última ciudad donde se surtió la respectiva reclamación. Así las cosas, dicha elección de la demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MARIELA CASTILLO DE ROCHA contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 6