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AL6069-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6069-2021 Radicación n.° 90961 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por AUGUSTO MANTILLA MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra BLANCA INÉS REYES ORDÓÑEZ, CARMEN LUCÍA REYES DE CHARRY, LUIS CARLOS REYES ORDÓÑEZ, ANDRÉS FELIPE REYES SILVA, JUAN CAMILO REYES SILVA y MARTHA SILVA ARDILA.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a las personas citadas en precedencia, con el propósito de que se declarara la Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato verbal de corretaje entre las partes, cuyo objeto «era la venta del único activo con el que contaba la sociedad REYES ORDÓÑEZ CIA LTDA». En consecuencia, solicitó que le fuera reconocido el pago de la comisión por venta de dicho bien inmueble junto con los intereses de mora respectivos y las costas del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia de 12 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga: i) declaró la existencia de un contrato de corretaje entre el actor y la señora Blanca Inés Reyes Ordóñez; ii) condenó a ésta última al pago de $13.500.000 más los intereses moratorios a partir del 15 de noviembre de 2016; y iii) absolvió a los codemandados de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Al decidir los recursos de apelación presentados por el demandante y la demandada Blanca Inés Reyes Ordóñez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia de 11 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 02 de noviembre de 2021, según reza en el informe secretarial del 08 del mismo mes y año. II.

EL RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 3 En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente señala textualmente lo siguiente: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Y CARGOS Los cargos que más adelante formularé pretenden que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral y en sede de instancia, la sentencia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga -sala laboral- de fecha 11 de Septiembre del 2020 bajo el radicado 680013105003201800258-01.

Esto es, en cuanto a que CONFIRMO (sic) la condena a la señora BLANCA INES (sic) REYES ORDOÑEZ al pago del contrato de corretaje PERO absolvió de todos los cargos a los demandados Luis Carlos Reyes Ordoñez, Carmen Lucía Reyes de Charry, Martha Silva Ardila, Juan Camilo Reyes Silva y Andrés Felipe Reyes Silva. Con propósito que se case la decisión contra estos últimos; invoco las previstas en el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la seguridad Social, modificado (sic) el artículo 43 de la ley 712 del 2001 y el artículo 48 de la ley 1395 del 2010, articulo 87, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la ley 16 de 1969, en concordancia con la ley 712 de 2001; artículo 51 del decreto 2651 de 1991 en concordancia con el artículo 162 de la ley 446 de 1998, articulo 88 modificado por el artículo 62 del decreto 528 de 1964, artículo 89 y 90 en concordancia con el artículo 63 del decreto 528 de 1964, artículos 91 y 92, artículos 64 65 y 66 del decreto 528 de 1964, artículo 98 y 99 modificado por el artículo 61 del decreto 528 de 1964 y formulo un cargo, el cual se estudiará a continuación. PRIMERA CAUSAL INVOCADA Y SU MOTIVACIÓN. Acuso la sentencia la sentencia (sic) del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga -sala laboral- de fecha 11 de septiembre del 2020 bajo el radicado 680013105003201800258- 01.

Por violatoria por la vía indirecta en la modalidad 1. error de hecho: ya que el honorable tribunal superior de Bucaramanga -sala laboral- realizo (sic) valoración errónea del contenido de los medios de convicción (Testimoniales) desviando el contenido de tal manera que influyo (sic) en la forma en que se desato (sic) el asunto. Evidenciándose que la verdad real del proceso es radicalmente distinta a la que creyó ver el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUICARAMANGA (sic) -SALA LBORAL (sic)- variando el contenido de la prueba, produciendo un desatino contrario a la verdad Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 4 Tal violación se tradujo por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga sala laboral en los siguientes errores evidentes de hecho: a. No dar por acreditada, estándola: la existencia integral de los elementos normativos del contrato de corretaje frente los demandados Luis Carlos Reyes Ordoñez, Carmen Lucía Reyes de Charry, Martha Silva Ardila, Juan Camilo Reyes Silva y Andrés Felipe Reyes Silva b. No dar por acreditado, estándola: la existencia del nexo causal entre la gestión del demandante y la celebración del contrato de venta de las cuotas sociales Para concluir con la negación de los derechos laborales al declarar la improsperidad del reconocimiento del contrato de corretaje cuando existe evidencia probatoria incontrastable de la verdad demostrada: existencia de mediación y nexo causal entre el vendedor - comprador y el negocio celebrado; razonamiento que no lleva a acusar al honorable Tribunal de error valorativo que se dispone como radicadamente opuesto a la verdad declarada, variando el contenido de la prueba legalmente allegada al proceso.

Los yerros facticos (sic) enumerados fueron a causa de la errónea apreciación de unas pruebas, así: “PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE (sic)”. Los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, son sustentadas en la errónea o incorrecta valoración e interpretación de las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte valorados contrario a la que cada uno de ellos acredita Ya que la conclusión es diametralmente opuesta a lo que esta acredita por cada uno de ellos, pues siguiendo las líneas de la lógica que se desprende del contenido del material probatorio debidamente inmenso (sic) en el expediente; se demuestra evidencia incontrastable de que la verdad real del proceso que es radicalmente distinta a la que creyó el sentenciador, variando el contenido de la prueba DEMOSTRACION (sic) COMPARATIVA DE LO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL A LA VALORACION (sic) PROBATORIA FRENTE A LOS (sic) REALMENTE MANIFESTADO EN CADA TESTIMONIO Y LA VERDAD QUE ACREDITA CADA TESTIGO […] A la anterior conclusión llega el tribunal por la errónea apreciación del conjunto probatorio que resultan no aptos que Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 5 incluía apreciar los testimonios junto con la prueba documental allegada al expediente y relacionada a la presente demanda, las cuales se presumen de pleno derecho al establecer la naturaleza del contrato comercial para el caso que nos ocupa, dado el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, aspectos que de manera oportuna se pusieron en conocimiento a los despachos que resolvieron las instancias pertinentes, obviando lo allí pretendido y desnaturalizando los elementos de un evidente contrato de corretaje comercial hacia la adquisición de una simple comisión por la realización de un mandato; así pues si se hubiese apreciado las pruebas en conjunto de (sic) arribaría a la conclusión que conforme a la realidad si existió contrato de corretaje de acuerdo a los elementos establecidos en los artículos 1340 a 1353 del Código de Comercio, así como evidenciar la errónea aplicación para el caso en cuestión de lo dispuesto en los artículos 1287 al 1311 del Código de Comercio, la pretendida imputación de un simple mandato que a la luz de la realidad que soporta este caso no es factible de tal adaptación. Los errores de hecho encajados a la sentencia, son manifiestos por cuanto a dar por probado que, no existió contrato de corretaje en la medida que no se logró verificar el nexo causal entre la gestión del demandante y la celebración del contrato de venta, aspecto que a través de los testimonios desarrollados y la constatación con los documentos aportados en instancia permite establecer el pleno cumplimiento de los elementos precisados por la normatividad comercial y que no admite confusión alguna con uno de una naturaleza ajena como lo es un mandato comercial para la singular realización de una actividad en específico sin desarrollo de actos previos imprescindibles para la actividad principal.

De análoga manera los errores son tan manifiestos en vista de la errónea apreciación de las pruebas y su correcta interpretación que como evidencia de ello, se ignoró que si se logró constatar la relación jurídica con propósito de venta que existía entre los aquí demandados y el señor Augusto Mantilla y que dicho proceso no solo se realizó gracias a toda la gestión comercial realizada por tal si no que además dicha misión no encomendaba una única actividad sino que requería el conocimiento del mercado para la correcta gestión de ello, aspecto que fue aceptado por ambas partes, gestionando los inconvenientes internos de la parte vendedora y superándolos para con el fin de concluir el negocio jurídico de venta.

Las pruebas documentales que obran a folios 210 al 232, permiten establecer la plena naturaleza del contrato de corretaje celebrado, la intervención de mi poderdante a lo largo de todo el proceso; contacto, presentación, mediación entre los aquí requeridos tal como lo establece el artículo 1340 de la normatividad comercial a dar la definición de un corredor y su Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 6 ocupación como agente intermediario, la colaboración que el mismo debe otorgar y la necesaria injerencia que este debía llevar a cabo para llevar en buenos términos tal como se logró el contrato de compraventa en cuestión. Los interrogatorios de parte como de Augusto Mantilla Mantilla, Luis Carlos Reyes Ordoñez;

Los testimonio de JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ ARDILA Y JORGE CARDENAS, que están a “ojo limpio” demostrando que el comprador es JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ, quien fue contactado por AUGUSTO MANTILLA (comisionista) para la realización del negocio de venta del único activo social con los demandados Luis Carlos Reyes Ordoñez, Carmen Lucía Reyes de Charry, Martha Silva Ardila, Juan Camilo Reyes Silva y Andrés Felipe Reyes Silva que fue con quien termino (sic) toda la transferencia de la sociedad.

Demostraron con su dichos el principal testigo COMPRADOR RECONOCIDO PRIMOGENITAMENTE, por ser el que negocio (sic) la totalidad de acciones que contenían el bien social ($4.500.000) fue en ultimas (sic) quien compro (sic) y pago (sic) las cuotas de las (sic) señora Victoria Eugenia Reyes de Villabona y con la señora Blanca Inés Reyes Ordoñez; que cuando falto (sic) capital para comprar la totalidad – sin cambiar de COMPRADOR SINO REALIZO (sic) UNA UNION (sic) ESTRATEGICA DE CAPITAL; brazo económico para finiquitar la venta; vinculando a su hermano como una sola parte compradora con el fin de financiar el pago, constituyeron como esta probado en certificación de cámara de comercio SOCIEDAD DE INVERSIONES PARRA RODRIGUEZ; claramente decantada por los testigos coherentes y concordante con la prueba documental que Anselmo parra como representante legal firmo (sic) las ultimas (sic) escritura de venta como parte integral del (sic) la unión Juan Francisco _Carlos Parra siendo esta unidad compradora la que presento (sic) el señor AUGUSTO MANTILLA para la realización del negocio.

Es tanto el yerro de valoración del testimonio que si identificamos la ultima (sic) promesa de venta de fecha 22 de mayo del 2014 de la señora Blanca Inés Reyes ORDOÑEZ firmada como comprador JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ concluyo (sic) con la escritura publica (sic) 3344 de fecha 2016-11-15 firmada por el comprador Carlos Anselmo parra – aceptada por el tribunal al confirmar el fallo como realizada por Juan Francisco Rodríguez y como comisionista el señor Augusto Mantilla Mantilla El Tribunal vario (sic) el contenido de las declaraciones y conceptuó que no existía el nexo causal entre el demandante y los demandados; que se dio al desconocer y valorar erradamente los testimonios que contienen una verdad absolutamente diferente como es el hecho de la intermediación realizada por el señor Mantilla entre compradores y vendedores para establecer la materialización de la venta, contrario a la afirmado por el Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 7 Honorable tribunal Superior de Bucaramanga- la prueba testimonial de Juan francisco, Jorge Cárdenas;

Gerardo Dávila, la misma Blanca Inés Reyes, Luis Carlos Reyes Ordoñez dan cuenta que la venta se concreto (sic) con juan francisco Rodríguez (promesa de venta por valor de $4.500.000 millones de pesos) sobre todo el porcentaje para adquirir la totalidad del bien y se (sic) realizada con ANSELMO PARRA porque existía sociedad con Juan Francisco […] SEGUNDA CAUSAL INVOCADA Y SU MOTIVACIÓN. Me permito invocar como causal primera de casación contra la sentencia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga -sala laboral- de fecha 11 de septiembre del 2020 bajo el radicado 680013105003201800258-01.

Donde Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa 1- Violatoria de la ley sustancial: el honorable tribunal superior de Bucaramanga – sala laboral- realizo (sic) interpretación errónea; de las normas sustanciales que establecían la procedencia de pruebas de oficio en segunda instancia art 54, 83 y 84 del CPL en concordancia con el articulo 327 del CGP, articulo 25 y 228 de la Constitución Nacional, 1340 del Código de comercio en consonancia con los artículos 2 numeral 6, 51 del código procesal del trabajo y seguridad social; de tal manera directa y fragrante influyo (sic) den (sic) la forma en que se desato (sic) el asunto, AL DARLE UN ENTENDIMIENTO EQUIVOCADO, HACIENDOLE (sic) PRODUCIR EFECTOS QUE NO EMANANAN DE SU CONTENIDO.

Evidenciándose que de permitirse la aplicación de la norma de forma correcta de practica de pruebas de oficio que negó por errada interpretación radicalmente la decisión seria distinta a la que decidió (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL Tal violación se tradujo por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga sala laboral en los siguientes errores evidentes de derecho: Los yerros facticos (sic) enumerados fueron a causa de la errónea interpretación de la norma sustancial así: “normas aplicadas de forma errónea”. • artículo 54 del código procesal del trabajo: […] • artículo 83 código procesal del trabajo: […] • articulo 84 procesal del trabajo. […] Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 8 • Articulo 327 del Código general del proceso. […] DEMOSTRACIÓN. Dentro de las (sic) controversia plantada (sic) el tribunal superior, surgió para el juez ponente varias incertidumbres; en principio porque debió enfrentarse a hipótesis contradictorias que se confrontaron en el transcurso del proceso; las pruebas que se practicaron encerraron la duda; que podría develarse con la admisibilidad de las pruebas aportadas en segunda instancia que demostraban sin lugar a dudas: • Que los demandados mentían y reconocían claramente la mediación entre juan francisco Rodríguez y el demandante • Que aceptaron el pago de la comisión y ofrecieron un valor • Que la sociedad inversiones PARRA RODRIGUEZ, estaba conformada por Juan Francisco y Anselmo como representantes presentados por el demandante Bajo las normas 54 y 83 del CPL faculta a la función jurisdiccional a acudir a sus facultades “poderes de instrucción” para esclarecer las dudas que afecten la decisión en procura de una verdadera administración de justicia; esto es decretar y practicar pruebas en segunda instancia o de manera oficiosa; máxime cuando estas develaban la verdad verdadera que debe desentrañar un juez.

Poderes oficiosos en materia laboral. Los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo ordena (sic): “la practica de todas aquellas pruebas que a su proceso sean indispensables para el completa (sic) esclarecimiento de los hechos controvertidos La Corte Constitucional ha sostenido que en algunas circunstancias este ejercicio facultativo, puede convertirse en imperativo, por esa naturaleza laboral que obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias, cuando se (sic) de ellas pende una irreparable decisión privar de la protección a quienes realmente se debía proteger ( SU129-21 corte constitucional) Las pruebas enumeradas como de segunda instancia tenían la potestad de cambiar el sentido del fallo porque develaban la verdad del derecho de corretaje en cabeza del demandante al (sic) estaban los documentos privados suscritos por los demandados donde de forma clara y contundente reconocen el 3% de comisión al señor Augusto mantilla; es inaceptable que poniendo de presente pruebas decisivas que cambian El sentido del fallo porque demuestran el derecho en cabeza del demandante y sean negadas por errónea aplicación de la norma.

Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 9 En efecto, tratándose de hechos sobrevinientes y en circunstancias especiales como las aquí ocurridas, esta facultad se traduce en un deber imperioso en procura de pronunciamientos contrarios al orden jurídico existente para evitar “abismales injusticias” El tribunal superior de distrito judicial de Bucaramanga -sala laboral- al negar la practica (sic) de pruebas en segunda instancia o en su defecto de declararlas de oficio (art 54,83 y 84 CST) encontrándose elementos materiales que cambian la decisión al estar inmersos el derecho laboral del señor Augusto mantilla, derivo (sic) en un fallo non liquet, pues si bien resolvió la sentencia de fondo con incertidumbre, incurrió en un defecto de dimensión negativa al erar en la aplicación de la norma al no practicar y tener como pruebas las aportadas - Acta de reunión de junta de socios de fecha 9 de abril de 2015, por medio del cual se demuestra, que TODOS LOS DEMANDADOS, autorizaron y tenían el conocimiento del pago de la comisión en un 3% y la compraventa a favor del señor JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ ARDILA, “COMPRADOR” que fue llevado por AUGUSTO MANTILLA – mencionada en declaración por el señor Juan Francisco Rodríguez que de ser tenida como prueba establecería las falacias que establecieron en estrado judicial para conseguir una sentencia contraria a derecho la valoración conforme el poder de instrucción concederían la verdad verdadera principio de justicia material y efectiva, la violación directa atenta contra la aplicación efectiva de la administración de justicia, porque de haberla ordenado como lo establece la norma 54 y 83 del CST hubiese variado de forma sustancial su decisión - Solicitud de fecha agosto 27 de 2014, suscrita por los señores LUIS CARLOS REYES ORDOÑEZ, CARMEN LUCIA REYES DE CHARRY, JUAN CAMILO REYES SILVA y MARTHA SILVA ARDILA, y dirigida al señor JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ ARDILA, “comprador” donde establecen al NÚM. 5.

“en el negocio participaron como intermediarias comisionistas el señor AUGUSTO MANTILLA – Confronta la verdad verdadera con la establecida por el honorable tribunal en interrogatorios de parte que fueron tomados como verdad absoluta, que frente a esta valoración documental desmerita sus dichos, dicha infracción directa por omisión del sentenciador de segunda instancia conllevo (sic) a la inaplicación de los preceptos legales otorgados por las normas sustanciales para dar cumplimiento al fin de la justicia: buscar y declarar la verdad en defensa de los derechos constitucionales laborales que deben ser protegidos - Acta de junta extraordinaria No. 32 de fecha 8 de agosto de 2017, donde se establece que los señores CARLOS ANSELMO PARRA Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 10 ARDILA y JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ ARDILA, eran los socios para la compra del único bien inmueble de la sociedad REYES ORDOÑEZ Y CIA LIMITADA,) que permitirán declarar la responsabilidad deprecada, con fundamento que la parte COMPRADORA fungió en cabeza de Juan Francisco Rodríguez con intermediación de Mantilla;

Comprador que solo ejerció la facultad de establecer una unión estratégica económica de asociarse para la compra (inversiones Parra-Rodríguez s.a.s), sin olvidar que esta unión societaria, fue llevada e intermediada de igual manera por el demandante Mantilla […] Radicalmente distinta a la aplicación del sentenciador: Tribunal Superior de Bucaramanga -sala laboral- con extravió de su criterio de aplicación de la norma al darle entendimiento equivocado, produjo efectos que no emanaban de su contenido.

QUE DE SER (sic) HABER SIDO VALORADO DE FORMA CORRECTA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA HUBIESE DECRETADO PRUEBAS DE OFICIO, COMO LOS (sic) SOLICITADAS; QUE HUBIESEN DECANTADO CON DIAFANA CERTEZA: LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE CORRETAJE ENTRE AUGUSTO MANTILLA MANTILLA CON LOS SEÑORES LUIS CARLOS REYES ORDOÑEZ, CARMEN LUCÍA REYES DE CHARRY, MARTHA SILVA ARDILA, JUAN CAMILO REYES SILVA Y ANDRÉS FELIPE REYES SILVA Y CONSECUENCIALMENTE EL PAGO DE LA COMISION (sic) DEL 3% SOBRE LA VENTA REAL Y EFECTIVA III.

CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

En efecto, como alcance principal de la demanda, que constituye el marco pretensional propio y, por ende, del Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 11 resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, (i) éste plantea el quiebre de la sentencia atacada, pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como Tribunal de instancia al casarse la sentencia de segundo grado, pues no se le indica a esta Corporación, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente en sede de instancia, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.

Pero aún, de suponer que se actúa ante esta Corporación para que la sentencia del Tribunal sea casada, la del Juzgado revocada --en cuanto absolvió a los codemandados Carmen Lucía Reyes de Charry, Luis Carlos Reyes Ordóñez, Andrés Felipe Reyes Silva, Juan Camilo Reyes Silva y Martha Silva Ardila-- y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial frente a aquellos, lo cierto es que tal esfuerzo resulta inane, por cuanto a ello cabría agregar que (ii) la censura no indica la modalidad de violación escogida, pues no obstante orientar el primer ataque por la vía indirecta, acusa la sentencia por «error de hecho» cuando es bien sabido que el error de hecho no constituye una modalidad de violación de la ley, sino, cosa bien distinta, la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido.

Empero, dicho desatino también resulta superable pues dada la vía por la que se encamina la acusación, entiende la Corte que la modalidad elegida es la de aplicación indebida. Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, el recurso adolece de otras irregularidades que lo tornan inestimable. Se dice lo anterior porque (iii) la proposición jurídica del primer cargo no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales en su planteamiento, pues no acusa ninguna norma.

Y si bien en desarrollo de la acusación alude tímidamente a los artículos 1340 a 1353 del Código de Comercio y 1287 a 1311 de la misma normativa, lo cierto es que el discurso carece de la argumentación suficiente para demostrar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal en su fallo. (iv) El recurrente refiere de manera general la orfandad probatoria con relación a la decisión adoptada, lo que permite inferir que está invitando a la revisión total del acervo probatorio; y aunque señala algunas documentales como las obrantes a folios 210 a 232 del expediente, enfoca su discurso a señalar --sin más-- que fueron erróneamente analizadas por el Tribunal, para luego concluir que dan cuenta de la plena naturaleza del contrato de corretaje celebrado, así como de la intervención del demandante «a lo largo de todo el proceso».

(v) Los argumentos esbozados por la censura se dirigen a cuestionar esencialmente la indebida valoración de algunos testimonios, frente a lo cual debe recordarse que «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte «(…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 13 labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.

No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» (AL1701-2020).

En el segundo ataque, dirigido por la vía directa, resulta más compleja la situación del recurrente, pues muy a pesar de estar orientado el cargo por la vía directa en el concepto de infracción directa, su demostración no solo es irregular, sino también ilógica y contradictoria, puesto que (vi) la censura afirma que la normativa acusada fue interpretada erróneamente, lo cual se convierte en un imposible porque una misma disposición normativa no puede ser infringida directamente y simultáneamente habérsele dado una exégesis equivocada, pues si no fue aplicada, a todas luces resulta improbable que haya sido erróneamente interpretada.

En tal sentido, la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violación normativa que más le parezca, Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 14 pues no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales. Recuérdese que la infracción directa se presenta cuando el sentenciador comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación; en tanto que la interpretación errónea radica en la comprensión o inteligencia equivocada de la norma.

(vii) Tampoco cumple el recurrente con el deber de denunciar la normativa acusada (artículos 54, 83 y 84 del CPTSS – 327 del CGP) bajo la modalidad de «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la norma adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial. De otro lado, (viii) desatiende la obligación de indicar a la Corte en forma clara, a partir de la modalidad de violación escogida, cuáles fueron los yerros jurídicos en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, y mucho menos (ix) presenta argumentos serios y atendibles que respalden la acusación, toda vez que se limita a formular críticas de orden probatorio a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.

Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 15 Y es que, como ya se dijo, a pesar de estar orientado el cargo por la vía directa, en la que se presume total conformidad con el examen fáctico realizado por el Tribunal, la censura muestra inequívocas manifestaciones de no estar de acuerdo con dicho examen, pues se duele de que el ad quem no apreció algunos medios de prueba del proceso, tales como el acta de reunión de junta de socios del 9 de abril de 2015, la solicitud del 27 de agosto de 2014 y el acta de junta extraordinaria No. 32 del 8 de agosto de 2017.

Además, anuncia que el juzgador de segundo grado incurrió en «errores evidentes de derecho», situación que por sí misma resulta extraña a la senda jurídica escogida para el ataque si se toma que lo fue por la directa. En esas condiciones, el escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio intelectivo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS.

En consecuencia, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 16 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO MANTILLA MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra BLANCA INÉS REYES ORDÓÑEZ, CARMEN LUCÍA REYES DE CHARRY, LUIS CARLOS REYES ORDÓÑEZ, ANDRÉS FELIPE REYES SILVA, JUAN CAMILO REYES SILVA y MARTHA SILVA ARDILA.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90961 SCLAJPT-10 V.00 17 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105003201800258-01 RADICADO INTERNO: 90961 RECURRENTE: AUGUSTO MANTILLA MANTILLA OPOSITOR: ANDRES FELIPE REYES SILVA, JUAN CAMILO REYES SILVA, LUIS CARLOS REYES ORDOÑEZ, BLANCA INES REYES ORDOÑEZ, CARMEN LUCIA REYES DE CHARRY, MARTHA SILVA ARDILA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 1° DE DICIEMBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE ENERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE DICIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________