SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6068-2021 Radicación n.° 90678 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver sobre la calificación de la demanda de casación interpuesta por JOSÉ CADEDO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y al cual fue llamada como litisconsorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide continuar el proceso en este asunto ante la Corte.
Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Cadedo Flórez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 25 a 34), que previas las declaraciones pertinentes se ordene a la ARP Positiva a reintegrar y seguir pagando la pensión de invalidez de origen profesional, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley, a partir del mes de mayo de 2002, fecha en la cual fue suspendida, así como el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, (f.° 184 a 185 y archivo digital) resolvió: SEGUNDO (sic): DECLARAR que el señor JOSE CADEDO FLOREZ FLOREZ (sic) tiene derecho a devengar simultáneamente por no ser incompatible la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y la de invalidez de origen profesional que le fuese reconocida mediante resolución 02366 del 22 de mayo de 1984.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar en adelante al señor JOSE CADEDO FLOREZ FLOREZ (sic) la pensión de invalidez de origen profesional previamente referenciada, con un total de catorce mesadas anuales por valor para el año 2019 de $372.129, esto mientras se mantengan los supuestos De hecho que dieron lugar a su reconocimiento.
CUARTO: A título de retroactivo pensional la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, CANCELARÁ al señor JOSE CADEDO FLOREZ FLOREZ (sic) la suma $35.202.637 correspondientes a las mesadas pensionales entre julio de 2010 y marzo de 2019, dicha Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 3 cifra deberá ser actualizada a la fecha efectiva de pago bajo la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la UGPP, se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000.
SEXTO: De no ser apelada la presente decisión se CONCEDERÁ el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. A la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (f.° 176 a 177 y archivo digital) celebrada el 24 de octubre de 2018, asistió como apoderado sustituto del demandante el abogado Mario Alexander Gómez Alarcón, a quien se le reconoció personería para actuar.
A la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS celebrada el 10 de abril de 2019 (f. 184 a 185 y archivo digital) asistió Bladimir Puertas Rizo, presuntamente como apoderado del demandante. En el acta de dicha audiencia se dejó expresa constancia de que se reconocía personería a Diana Carolina Rosales Vélez como apoderada sustituta de la UGPP «en la forma y términos que indica el poder que les ha sido conferido y que fue presentado en debida forma».
Nada se dijo en ese aspecto sobre Bladimir Puertas Rizo. Apelaron de la sentencia de primera instancia tanto el demandante como la demandada UGPP y la alzada fue conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuerpo colegiado que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020 (f.° PDF 11 Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 4 – Sent 122 Jose Cadeno Flórez VS ARL Positiva y otro), resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR Sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V). teniendo como demandante al señor JOSÉ CADENO (sic) FLÓREZ identificado con C.C. No. 6.435.414 y demandadas ARL POSITIVA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, conforme en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS de la primera instancia a cargo de la demandada UGPP. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese por estado. Bladimir Puertas Rizo, aduciendo ser el «apoderado principal del solicitante en el proceso de la referencia», interpuso recurso extraordinario de casación (f.° PDF 15. RecursodeCasaciondeJoseCadedoFlorezEmail y f.° PDF 16.
RecursodeCasaciondeJoseCadedoFlorezMemorial), contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto adiado 18 de febrero de 2021 (f.° PDF 23. AutoConcedeCasaciondeJoseCadenoFlorez) y admitido por la Corte el 25 de agosto de 2021 (Acta 32). Previo a admitir la demanda de casación y reconocer personería al apoderado sustituto que presentó la demanda de casación, mediante auto de octubre 21 de 2021 se requirió a Bladimir Puertas Rizo «para que allegue a esta Corporación, el poder conferido en instancia por su poderdante, puesto que, examinando la carpeta digital, el requerido poder no se visualiza […].
Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 5 Fredy Alonso Peláez Gómez respondió el requerimiento efectuado y mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2021 manifestó que «Me permito remitir poderes para validar actuación según requerimiento de esa entidad». II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario. Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
La consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 superiores, es decir, tiene raigambre constitucional, en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra parte, para las entidades de derecho público, se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.
No sobra recordar el análisis efectuado por la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la norma citada en el párrafo precedente: Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 6 Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo […] Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;
(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
(CC C-024- 2015) Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida resulta palmario que cuando el Colegiado entró a definir el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por el demandante y por la UGPP, en calidad de demandada, pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta, teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa a esta última entidad.
Téngase presente, además, que si bien Positiva Compañía de Seguros SA no fue condenada, lo cierto es que dicha empresa es de naturaleza pública, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que, en virtud de lo establecido en los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 600 de 2008, el ISS cedió a La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros (hoy Positiva Compañía de Seguros SA) el negocio de riesgos profesionales Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 7 y, adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 1437 de 2015, «Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional», con lo cual, por estas razones, dichas pensiones también gozaban de la garantía Nación desde que se encontraban en cabeza de la mencionada compañía aseguradora.
En efecto, obra en el plenario la sentencia de segunda instancia, en la que no consta que se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta que se echa de menos, contraviniendo en ese sentido la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como lo expresó, entre otras, en la providencia CSJ AL2876-2021: Tal como se explicó, con profusión, en la providencia CSJ AL3482-2020, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a duda, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
También se asentó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de La Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 8 y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».
Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran La Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)». Igualmente, la Sala memoró que las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.
En ese sentido también recordó que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, CSJ STL6319- 2016 y CSJ STL12018-2017).
Pues bien, en el asunto bajo escrutinio, avista la Corte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse en favor de la unidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre la procedencia del derecho pensional, sin examinar, entre muchos aspectos, el monto de la prestación, data a partir de la cual debe reconocerse, si las llamadas a juicio formularon excepciones y su viabilidad.
(Subrayas de la Sala) Ahora bien, en esa medida se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 9 trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Así las cosas, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de agosto de 2021 (Acta 32), inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario que interpuso la parte impugnante y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar.
Al respecto, es preciso señalar que si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones, una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.
Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 10 Adicional a lo dicho, el juzgador de la alzada deberá verificar la legitimación adjetiva de la parte actora, conforme a las anotaciones indicadas al inicio de este proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 25 de agosto de 2021, por el cual se admitió el recurso de casación, obrando como recurrente JOSÉ CADEDO FLÓREZ.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ CADEDO FLÓREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y al cual fue llamada como litisconsorte necesario la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 11 parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.
CUARTO: RECONOCER personería a Fredy Alonso Peláez Gómez, identificado con CC n.° 71.717.949 y TP n.° 97371 del CSJ y a Bladimir Puertas Rizo, identificado con CC n.° 98.593.686 y TP n.° 115933 del CSJ, como apoderados de José Cadedo Flórez, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, los cuales fueron remitidos por correo electrónico el 27 de octubre de 2021, previa verificación de la calidad de abogado de Bladimir Puertas Rizo en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.
No obstante, el tribunal de origen deberá verificar la legitimación adjetiva de la parte actora en las instancias. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 90678 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 768343105001201400096-01 RADICADO INTERNO: 90678 RECURRENTE: JOSE CADEDO FLOREZ OPOSITOR: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 1° DE DICIEMBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE ENERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE DICIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 90678 Acta 46 Referencia: proceso promovido por JOSÉ CADEDO FLÓREZ, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y al cual fue llamada como litisconsorte necesario la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 25 de agosto de 2021, inadmitir el recurso de casación propuesto por el demandante y ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal para que adoptara los correctivos procesales pertinentes debido a que «el Colegiado (…), se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por el demandante y por la UGPP, en calidad de demandada, pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta, teniendo en cuanta que la decisión del juez singular le fue adversa a esta última entidad ».
EXP. 90678 Salvamento de Voto 2 Lo anterior, por cuanto en mi prudente juicio no había lugar a decretar la nulidad en el caso bajo análisis, ya que no resultaba procedente que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, pues tal y como se advierte en esta providencia, dicha entidad presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado, motivo por el cual consideró que, el Tribunal actuó conforme a derecho cuando limitó su estudio a los temas debatidos mediante el recurso de alzada interpuesto por la UGPP.
En ese sentido, se tiene que la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, debido a la consulta, a pronunciarse respecto de todas las condenas que se le impusieron a la entidad, lo que en mi sentir considero desacertado, por lo que se pasa a explicar.
En efecto, el recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo cuyo objetivo es defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la EXP. 90678 Salvamento de Voto 3 competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.
Por su parte, la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí condenada, cuya finalidad es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.
En este orden de ideas, si la UGPP presentó recurso de apelación en forma parcial, el juez colegiado sólo tenía la facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que fue objeto de controversia por parte de la entidad accionada, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el 35 de la Ley 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de EXP. 90678 Salvamento de Voto 4 autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», sin necesidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta como se dejó planteado en el proveído del que me aparto.
En este orden, no había lugar a que el Tribunal surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, por lo que no existe causal alguna para decretar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, inadmitir el recurso de casación y ordenar la devolución del expediente para que el Tribunal adopte los correctivos procesales pertinentes.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.