Radicación n.° 75991 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6068-2017 Radicación n.° 75991 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGA VALLE, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FILOMENA SINESTERRA HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali-Valle, la señora Filomena Sinesterra Hurtado, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del afiliado Sebastián Hinestroza Perlaza; además el retroactivo a 2 de marzo de 2006, mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementos anuales acorde con la ley, intereses de moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali-Valle, quien mediante auto del 13 de mayo de 2016, manifestó que carecía de competencia para conocer de la acción, al encontrar en el expediente que la actuación administrativa se surtió en la ciudad de Buga, lugar donde se realizó la notificación de la resolución que negó el derecho de pensión de sobreviviente; y que de conformidad con el factor territorial, debía darse aplicación al art. 11 del CPT y de la SS.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, a los Jueces Laborales del Circuito de Buga–Valle (Reparto). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, mediante providencia calendada 23 de junio de 2016, declaró no ser el competente para conocer del asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, consideró que la norma a emplear es el artículo 11 del CPT y la SS., modificado por la Ley 712 de 2001, y aduce no compartir los argumentos del juzgado remitente, que da por sentado que la reclamación administrativa se realizó en la ciudad de Buga-Valle, y que no existe en el plenario prueba que demuestre que el requerimiento se haya hecho en dicha ciudad, pues solo se aprecia una notificación efectuada por la entidad, y además en el acápite de notificaciones se advierte que tanto el demandante como su apoderado, tienen radicado su domicilio en ciudad disímil de Guadalajara de Buga, lo cual aleja más la posibilidad de que en tal ciudad se hubiese surtido el trámite administrativo, II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la COLPENSIONES, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad convocada al proceso, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».
Descendiendo al caso objeto de estudio, resulta procedente hacer alusión a la prueba allegada al plenario visible a folio 2 del cuaderno principal, esto es la “ NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE PRESTACIÓN ECONÓMICA ”, diligencia que se surtió por la entidad accionada Seccional Buga, elemento de juicio del cual no se permite inferir que la demandante adelantó reclamación administrativa ante dicha Regional; ello por cuanto si bien funge como lugar donde se dio conocer la determinación adoptada por COLPENSIONES, la misma no ofrece certeza respecto del distrito donde se formuló dicho pedimento.
En este orden de ideas, es menester traer a colación, el pronunciamiento, emitido por esta Corporación mediante providencia AL4318-2017, donde para resolver una controversia análoga, determinó como factor de competencia territorial, el segundo parámetro legal establecido para tal fin, esto es, asignar el conocimiento de la litis al juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada, siendo para el presente caso, la ciudad de Bogotá, tal y como lo dispone el D.4488/2009, art. 3, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional».
En virtud de los argumentos precedentes, y conforme a la información suministrada en el libelo, acápite de competencia y cuantía, donde la promotora del proceso, esgrime “ Es usted competente, señor juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y la cuantía … ”, se impone concluir, que la presente controversia debe ser del conocimiento de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por lo que habrá de someterse al respectivo reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, a fin de impartir continuidad en el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el presente expediente, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por FILOMENA SINESTERRA HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, la Oficina de Apoyo Judicial de la Ciudad de Bogota, para que adelante el trámite que legalmente corresponda, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los juzgados OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00