CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75720 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6067-2017 Radicación n.° 75720 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR vs. GABRIELA ALEJANDRA ERASO REYES Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el demandado recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 09 de junio de 2016, en el proceso ordinario adelantado por GABRIELA ALEJANDRA ERASO REYES contra la sociedad recurrente, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de 1964, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Gabriela Alejandra Eraso Reyes mediante apoderada promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar, con el fin de se declarara la existencia de un contrato laboral, y en consecuencia se condenara al pago de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, la indexación de los anteriores conceptos y el pago de la sanción moratoria.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Civil de Circuito de Túquerres, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que tuvo vigencia desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de julio de 2013, ordenando a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar, el pago de intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones en los rubros fijados en dicha providencia; de igual manera condenó al pago del cálculo actuarial de los períodos no cotizados a COLPENSIONES, absolviendo en los demás; frente a esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación. Al resolver la apelación formulada por las partes, mediante sentencia del 09 de junio de 2016, la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal tuvo como fundamento que, con las pruebas practicadas en el plenario, se pudo comprobar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa referenciada, pues se acreditó la prestación personal del servicio, la subordinación ejercida y la remuneración otorgada. Contra la sentencia del juez de alzada, el apoderado de la demandada, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 14 a 20 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó: […] casar la sentencia por el suscrito acusada emanada de la Sala Laboral Del Tribunal Superior de Pasto con fecha 09 de junio de 2016 y emanada por el Juzgado Laboral de Túquerres (Nariño), y en su defecto declarar que no existió el contrato de trabajo entre la demandante Dra. Gabriela Eraso Reyes y mí prohijada la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales GestionarBienestar y con esto no precedentes las demás pretensiones de la demanda inicial, teniendo en cuenta que se demostró que la doctora GABRIELA ERASO REYES no presto personalmente el servicio y que tampoco está demostrada la subordinación aludida […] Con tal propósito formuló dos cargos, siendo el primero de ellos sustentado en los siguientes términos: […]CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto –Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 22 y del numeral 1º., literal a y b del artículos (sic) 23 del C.A del T., por interpretación errónea, esto teniendo en cuenta que la misma demandante Dra. Gabriela Alejandra ERASO reyes en su injuriada reconoce que no presto directamente su función sino que en multiples oportunidades envió un remplazo (sic) a que realizara los servicios a Ella contratados, además de que ACEPTO firmar un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONES para el desarrollo de su labor, este reconocimiento lo realizo en su INTERROGATORIO realizado de oficio […] Es por esto que NO EXISTIO contrato laboral determinado por que no cumplió por lo preceptuado en la legislación laboral para la determinación del contrato esto referente a los ELEMENTOS ESCENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, los artículos 22 y 23, en especial los elementos de los literales ay b del articulo 23 […] Posterior a ello, transcribió algunos apartes relativos al testimonió del Dr. Franco Noguera, en las cual éste afirmó haber realizado las labores de la demandante de manera esporádica, razón por la cual el recurrente considera que fue desvirtuado el « elemento esencial » del contrato de trabajo, como es la prestación personal del servicio; en el mismo sentido manifestó: […] Es un hecho notorio que para el desarrollo de la profesión de ANESTESIOLOGIA el profesional es autónomo desarrollando su saber profesional y una profesión liberal ejerciendo el conocimiento adquirido en la academia, por esto no es entendible la subordinación por la Apoderada de la parte demandante aludida, la cual se desvirtúa ya que ningún profesional de ANESTESIOLOGIA se le indica cono (sic) desarrollar su profesión […] De otro lado, en relación al segundo cargo, el recurrente adujo: […] Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral, la causal, tercera der artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia acusada no tuvo en cuenta los testimonios rendidos dentro del proceso además de que no tuvo en cuenta lo confesado por la demandante Dra. Gabriela Eraso Reyes, quien manifestó en su interrogatorio que Ella en varias oportunidades envió remplazo (sic) para cumplir con sus labores, que Ella escogió este remplazo (sic) que el mismo fue pagado por Ella, y esto va en total contravía de la legislación laboral que establece un mecanismo sine qua non para poder determinar una relación laboral y esto es que el trabajo lo realice directamente el trabajador, esto lo podrá revisar la Honorable Corte en la Injuriada de la demandante.
Como se comentó en el cargo anterior esto no se tuvo en cuenta por el Jugador de primera ni segunda instancia, a pesar de que la misma Apoderada de la demandante reconoce en sus alegatos de conclusión que la injuriada de la Demandante fue una narración de los hechos realizada de manera espontánea, lo que lleva a concluir sin lugar a dudas que son ciertas esas afirmaciones, afirmaciones que no tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia […] De todo lo expuesto podemos concluir que se cumplió desde la primera instancia con las premisas del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de desvirtuar los fundamentos de derecho aducidos por la parte demandante […] II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en tanto se ha señalado en forma reiterada que esta clase de demandas no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
En efecto, el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de que se debe casar ya sea total o parcialmente y con ello indicar en sede de instancia si lo que se busca es la confirmación, revocación o modificación del fallo de primera instancia; sin embargo, como se señaló con anterioridad el recurrente busca que se casen no solo la sentencia de segunda –como es debido- sino también busca que se case la sentencia de primera instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación, a menos que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso.
Aún si se entendiera que, en realidad, lo que el censor pretende es que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia revocar la sentencia del a quo, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas; existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, los cuales se relacionan de la siguiente manera: A. En relación al primer cargo: Es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Con base en lo anterior, pese a que el recurrente señaló que acusaba la sentencia del Tribunal por ser violatoria del artículo 22 y los literales a y b del numeral primero del artículo 23, por interpretación errónea, el mismo no indicó cual era el sendero por la cual acusaba la sentencia, es decir, vía directa o indirecta, elementos básicos del recurso en cuestión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tuviese en cuenta que el cargo se encamina por la vía directa, debe tenerse en cuenta lo señalado por esta Sala en proveído AL1908-2017, en donde se indicó: [….] El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico […]. De esta manera, si el recurrente deseaba atacar la sentencia del Tribunal mediante esta vía, no puede alegar diferencias fácticas sino netamente jurídicas, lo cual después de observar el libelo de la demanda no tiene cabida, pues el actor concentra su argumentación en la interpretación realizada sobre los interrogatorios y testimonios practicados, razón por la cual todo requerimiento de técnica en esta vía fue desatendido.
Contrario sensu si lo que buscaba el censor era atacar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, de conformidad a lo establecido en el inciso del numeral 1 del artículo 87 en concordancia con el literal b del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, en caso de que se acuse al Tribunal de cometer errores de hecho o de derecho, estos deben estar singularizados y determinar en los mismos cuál fue el error cometido, de igual manera estos yerros deben ser ostensibles, manifiestos y trascendentes, debiendo incidir de manera sustancial en la decisión tomada, así como señalar de manera particular los medios de prueba calificados en casación. Estudiado el cargo en cuestión, observa la Sala que no se cumplen con los requisitos antes señalados, pues en primer lugar se relacionan pruebas no calificadas, como lo son el testimonio y el interrogatorio de parte, y en segundo lugar no se singulariza ni uno solo de los errores de hecho o derecho cometidos por el Tribunal, circunstancias que desatienden de manera absoluta los presupuestos establecidos para tal vía. B. En relación al segundo cargo: En primer lugar debe resaltarse, que el recurrente invoca la causal tercera del artículo 87 del CPTSS, sustentada en que no se tuvieron en cuenta los testimonios en las instancias; frente a dicho planteamiento basta señalar que dicha causal se encuentra derogada en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 16 de 1968, razón suficiente para desestimar el cargo señalado.
Aunado a lo anterior, si la Sala adecuara el cargo planteado, el mismo carece de proposición jurídica, es decir, la norma sustancial de carácter nacional que fue trasgredida, razón por la cual se hace imposible su estudio. En este punto, es necesario resaltar lo indicado por esta Sala en auto AL1932-2017, en el cual se afirmó: […] No sobra señalar, que este medio de impugnación no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Por lo anterior, y en atención a que el censor no cumplió con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, pues presenta una argumentación que más que una demanda de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, la Corte declarará desierto el recurso extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 09 de junio de 2016, en el proceso ordinario adelantado por GABRIELA ALEJANDRA ERASO REYES contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 11 SCLAJPT-05 V.00