SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6066-2021 Radicación n.° 89214 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el auto proferido por esta Sala el 06 de octubre de 2021, dentro del trámite de la revisión promovida por la mentada entidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Por auto AL4877-2021, esta Sala de la Corte negó la solicitud de integración del contradictorio propuesta por la Procuraduría General de la Nación, al considerar que «no se dan los presupuestos necesarios para que se configure el Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 2 litisconsorcio necesario reclamado por la Procuraduría General de la Nación respecto de Luz Marina Acevedo y Protección S.A., por la potísima razón de que ninguno de ellos fungió como parte dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia por este medio recurrida, por ende, no conformaron el contradictorio materia de la revisión aquí propuesta por el ente demandante, ni hicieron parte de lo sujetos procesales contemplados en la providencia censurada».
Contra la anterior decisión, la entidad presentó recurso de reposición con el fin de que esta Corporación procediera a «REPONER el numeral primero de la providencia impugnada y en su lugar acceder a la solicitud de vinculación al proceso de Luz Marina Acevedo y AFP Protección S.A., en razón a que, por disposición legal, el proceso versa sobre una relación jurídica y actos jurídicos de seguridad social, respecto de los cuales debe proveerse de manera uniforme».
Para tal efecto, manifestó que la integración del contradictorio, primero, «desarrolla y hace efectivo el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)» y, segundo, «garantiza el derecho de acceso y la recta administración de justicia (art. 229 C.P.)» En ese sentido, sostuvo que «contrario a lo señalado en el auto materia de impugnación, en la acción autónoma de revisión pueden existir, según las circunstancias del caso, dos tipos de litisconsortes necesarios; aquellos que hicieron parte del proceso en el que la sentencia atacada fue proferida y aquellos que sin haber hecho parte de él, están vinculados a Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 3 las resultas de la acción de revisión por ventilarse y controvertirse en ella los argumentos de hecho y de derecho que dieron cimiento al derecho sustancial de que hoy disfrutan.
Si se alega que solo una de las dos personas naturales podría tener derecho a la pensión de sobrevivientes que constituye el derecho sustancial el litigio, y además, si se discute que solo una de las entidades administradoras de pensiones (una del RAIS y otra del RPM), estaría obligada a pagar esa única pensión que, en estricto derecho, podrá pervivir, es innegable que unas y otras, personas naturales beneficiarias y entidades administradoras obligadas, deben estar vinculadas a la causa de la acción de revisión. Unas y otras, en ese escenario, tienen el derecho a hacer valer sus argumentos.
El debido llamado de todas ellas a la acción de revisión, por activa y por pasiva, garantiza la seguridad jurídica en la medida que permite que se dicte una sentencia uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos». Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 4 En el sub examine, la providencia atacada se notificó por anotación en estado el 15 de octubre de 2021, de manera tal que, el apoderado debía formular el recurso de marras, a más tardar, el 20 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que los días 16, 17 y 18 fueron inhábiles.
Sin embargo, el escrito contentivo del recurso fue allegado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala solo hasta el 21 de octubre de 2021, esto es, un (1) día hábil después del término legal, lo que conduce a su rechazo de plano por haberse presentado de manera extemporánea. Por otra parte, teniendo en cuenta que mediante providencia del 30 de junio de 2021 se ordenó requerir a Martha Teresa Campiño Castañeda para que suministrara su dirección de correo electrónico a fin de surtirse la notificación de que trata el Decreto 806 de 2020, empero, la Secretaría de la Sala en informe que antecede (05 de agosto de 2021) puso de presente que dicha notificación no fue posible, ya que «se elaboró el oficio No. 42821 del 13 de Julio de 2021, el cual se remitió por correo certificado a la dirección aportada en la demanda de recisión (sic), sin embargo, el mismo fue devuelto por la empresa de mensajería por la causal dirección no existe», es por lo que se pondrá en conocimiento de la parte actora en el trámite la anterior situación a efectos de que suministre una nueva dirección de notificaciones a la pasiva o indique si hay lugar al emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso, modificado por el 10 del Decreto 806 de 2020, que a la letra reza: «Emplazamiento para notificación personal.
Los emplazamientos que deban Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 5 realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito». III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de reposición interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el auto proferido por esta Sala el 06 de octubre de 2021, dentro del trámite de la acción de revisión promovida por la mentada entidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO el informe de la Secretaría de la Sala sobre el trámite de notificaciones a efectos de que suministre una nueva dirección de notificaciones a la pasiva o indique si hay lugar al emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso, modificado por el 10 del Decreto 806 de 2020 de MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA.
Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 6 TERCERO: Cumplido lo anterior, CONTINÚESE con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89214 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 630013105001201500463-01 RADICADO INTERNO: 89214 RECURRENTE: PROCURADURIA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL OPOSITOR: MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LUZ MARINA ACEVEDO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 1° DE DICIEMBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE ENERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE DICIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________