CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75969 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL6066-2017 Radicación n° 75969 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2016, en el proceso ordinario adelantado por MARGARITA BERMÚDEZ JARAMILLO Y JOSÉ ELIECER CARMONA VS. ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (LLAMADA EN GARANTIA), providencia que a su turno confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES MARGARITA BERMÚDEZ JARAMILLO Y JOSE ELIÉCER CARMONA promovieron demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; dentro del trámite fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., con el fin de que se declare: i) que se les reconozca la pensión de sobrevivientes y la calidad de beneficiarios de la pensión como padres sobrevivientes de su común hijo JOHN FREDY CARMONA BERMÚDEZ (q.e.p.d.); ii) que se ordene a la demandada a sustituirles la pensión de sobrevivientes, dado que dependían económicamente de su hijo; iii) que se les reconozca y pague de manera retroactiva las mesadas y primas pensionales desde el 8 de diciembre de 2011, fecha siguiente al fallecimiento de su hijo.; iv) que se ordene el pago de los intereses de mora por las mesadas y primas dejadas de percibir hasta que se verifique el pago total del mismo; que las sumas sean indexadas; y que se condene a la pasiva a las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el 21 Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia del 26 de agosto de 2015 (fl. 214 cd. 1), absolvió al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. e igualmente a SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la pasiva y condenó en costas a los demandantes, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $2.577.400 (4 smlmv), y ordenó el grado de consulta a favor de los demandantes si no fuere apelada.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo calendado del 16 de junio de 2016 (fl. 223 cd. 1), confirmó la sentencia de primer grado, impuso costas a la parte vencida en juicio, y señaló como agencias en derecho la suma de $150.000.oo.
Contra dicha decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 10 a 15 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó: «CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que en la sentencia acusada hubo una alta apreciación de prueba documental y testimonial en cuanto a la consecución de los créditos bancarios y las pruebas testimoniales que ratifican que dicho préstamo realizado fue para la manutención de los demandantes, lo que hace que la dependencia proviniera del hijo fallecido.” Para sustentar el cargo, arguye textualmente que: EL ERROR DE HECHO EN CUANTO A LA FALTA DE APRECIACION DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL.
La violación en cuanto a la falta de apreciación de la prueba documental (los créditos adquiridos) y testimonial (los declarantes que sirvieron para el préstamo) está basada en que si bien al momento del fallecimiento, el señor José Eliecer Carmona demandante ya era pensionado las pruebas testimoniales y documentales aportadas indican que aún seguían dependiendo de su hijo fallecido, ya que era éste quien llevaba la obligación en el hogar, ya que el dinero de la pensión del padre era utilizado en el pago de las deudas contraídas con anterioridad para poder subsistir mientras la pensión de vejez era resuelta y no fueron apreciadas con rigor en la audiencia de juzgamiento.
(Negrilla del texto). Sustentado en lo siguiente: 1. El juez de la causa le hace jurar decir la verdad y solo la verdad, razón por la cual lo manifestado por la declarante es apegado a la realidad, ya que no existe otra verdad sino esta. 2. Que los préstamos realizados eran para realizar (sic) los pagos de manutención del hogar, tal como fue corroborado en las declaraciones de los testigos que realizaron la solicitud de crédito ante la entidad bancaria, así que la prueba documental de los créditos, como la testimonial que los refuerzos no fueron tenidos en cuenta en su contesto por el despacho (sic). 3.
Que si bien en el proceso de solicitud de incrementos pensionales se dijo que el demandante era quien llevaba la manutención de su esposa, esta fue ocurrida en época anterior, y para el momento de fallecimiento de su hijo los padres efectivamente dependían del hijo fallecido. 4. Que si bien hubo un retroactivo de la pensión de vejez del demandante con lo cual se pagó parte de los créditos esto no fue óbice para continuar dependiendo del hijo ya que era necesario el mismo para poder tener calidad de vida. 5.
El punto en el cual se basa el presente argumento está en el entendido que el Juez de la causa como el Honorable Tribunal debieron darle valor probatorio a las declaraciones recibidas en cuanto al préstamo realizados por las declarantes al demandante para la manutención como las pruebas documentales que así lo soportan. 6. El Honorable Tribuna Superior de Medellín ni si quiera se pronunció a cerca de la declaración rendidas por los declarantes, o si tenía contradicciones o no, pero no fue así (sic). 7.
De tal forma se puede decir que en el presente proceso si se demostró tanto en la primera como en la segunda instancia con la PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL respecto a los préstamos de dinero que no fue apreciada por el fallador de primera ni de segunda instancia que efectivamente existió dependencia económica del hijo fallecido al momento del fallecimiento de este (sic). 8.
Razón por tal si existió un error de hecho en la apreciación de la PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL en cuanto a la consecución de los préstamos y el destino de los mismos para la manutención del hogar, lo que prueba que la dependencia económica se seguía realizando por el hijo fallecido. Como petición solicitó “casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala laboral del tribunal Superior de Medellín con fecha 16 de junio de 2016 y la dictada por el juzgado Veintiuno Laboral del Circulo de Medellín con fecha del 26 de agosto de 2015 y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda presentada por los señores José Eliecer Carmona y margarita Bermúdez Jaramillo y revocar la sentencia dictada por el juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín con fecha 26 de agosto de 2016 en el sentido de conceder la pensión de sobreviviente a los señores José Eliécer Carmona y Margarita Bermúdez Jaramillo.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito de demanda con que se sustenta el recurso extraordinario de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo de este medio de impugnación, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
El censor solicita en el alcance de la impugnación que se case en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia (petición folio 15 cuaderno de la Corte), desconociendo que en casación solo es susceptible atacar el proveído del tribunal, de tal suerte que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, salvo en la casación per saltum que no es el caso, por lo que puede el recurrente atacar actuaciones de dicho juzgador en esta sede, como equivocadamente lo hizo.
Además, en el único cargo que formula y a lo largo de la sustentación, básicamente cuestiona es el fallo de primer grado, ya que todo su andamiaje está concretado en criticar la valoración probatoria que realizó el a quo, siendo además enfático en resaltar la situación económica precaria de sus prohijados y la dependencia que les asistía de su hijo fallecido; luego no se ocupó de controvertir las consideraciones del fallo del Tribunal sino las del juzgado, lo cual no es admisible, ya que el recurso de casación se interpuso contra la sentencia del Tribunal, de manera que era contra ella que se debió encausar el ataque, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de hacer la confrontación entre el fallo de segundo grado y las normas sustanciales de alcance nacional, en función de verificar la legalidad de lo resuelto que es el fin del recurso extraordinario. 2.- El petente en la formulación del cargo acusó la sentencia impugnada, así “CONCEPTO DE VIOLACION EL ERROR DE HECHO EN CUANTO A LA FALTA DE APRECIACION DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL” (sic), pero ese postulado no lo sustentó como lo señala la ley y las disposiciones inherentes al recurso de casación, el cual goza de reglas concretas, claras y especiales en esta, la jurisdicción laboral.
Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación u omisión valorativa de las pruebas, es deber del recurrente indicar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 3.
El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En efecto, el apoderado de los recurrentes, en el único cargo que formuló, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limitó, en una forma lánguida al simple análisis de las pruebas que a su parecer no fueron apreciadas por el a quo, sin enlistar norma alguna que constituyendo la base del fallo de segunda instancia cuestionado, consagre el derecho pretendido o desconocido por el Tribunal.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 4.- Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un superfluo alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, como ya se mencionó, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2016, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ELIÉCER CARMONA y MARGARITA BERMÚDEZ JARAMILLO contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (llamada en garantía).
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN 1 PAGE 12