Micelio
AL6065-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6065-2021 Radicación n.° 91738 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra INDUSTRIAS DE REFRIGERACIÓN ACROPOL E. U., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 2 obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que mediante auto de 12 de abril de 2021 libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante Porvenir SA. Posteriormente, en virtud del control de legalidad ejercido de conformidad con el artículo 132 del CGP según lo anunciado en la respectiva providencia, a través de auto calendado el 13 de agosto de 2021, el juzgado declaró la falta de competencia por considerar que «cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro», y ordenó remitir la demanda al reparto de los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, por estimar que el domicilio de la ejecutante es esta ciudad y, además, allí se adelantaron las gestiones de cobro.

El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual a través de auto adiado el 22 de octubre de 2021, se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que el despacho judicial de Medellín había asumido el conocimiento de la demanda ejecutiva y librado mandamiento de pago por lo que en razón del principio de la Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 3 «perpetuatio jurisdictionis» esa agencia judicial debía seguir tramitando del asunto.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, adujo que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de la ejecutante, por tanto, es a los jueces de Bogotá a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que de conformidad con el art. 27 del CGP cuando su homólogo de Medellín asumió el conocimiento y Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 4 libró mandamiento de pago, se obligó a continuar el proceso al no presentarse ninguna causal que altere su competencia. Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTYSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que en atención a que la normativa citada en precedencia regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se adeudan, las cuales garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, éste resulta ser absolutamente pertinente para el caso sub examine.

Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 5 Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL228-2021; CSJ AL1046-2020; CSJ AL4167-2019 y CSJ AL2940-2019 y, precisamente en el primero de los mencionados asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, en principio, sería el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón de que en esa ciudad la demandante Porvenir SA cuenta con su domicilio principal y efectuó el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (f.° PDF 08Demanda pág. 15 a 18).

No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f.° Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 6 PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.

A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 7 en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.

Como el art. 110 del CPTYSS, en relación con este tipo de procesos ejecutivos señala la competencia en cabeza del juez del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional donde se hubieren adelantado las diligencias de cobro, significa que lo allí regulado es una atribución competencial atada al factor territorial, luego, en los términos del artículo 16 del CGP, sería prorrogable, pues la limitante opera únicamente frente a los factores subjetivo y funcional.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-537-2016, al analizar la exequibilidad del artículo 16 del Código General del Proceso, entre otros, efectuó el siguiente análisis: En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 8 que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).

De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma. […] [l]as normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también se ha referido al tema, y en providencia CSJ AC607-2019 analizó los efectos que supuso el cambio normativo que aparejó la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en punto a la prorrogabilidad de la competencia del juez en determinadas circunstancias, para concluir que las nuevas reglas señalan, inequívocamente, que tal figura opera en tratándose de factores diferentes al funcional y subjetivo: 10.

Por consiguiente, existe un nuevo paradigma normativo en cuanto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia. En lo que concierne a la prorrogabilidad de la competencia es manifiestamente claro el designio legislativo en el sentido en que la competencia por factores distintos al funcional y subjetivo, es decir, cuando corresponda al objetivo, territorial, y conexidad, es prorrogable, siempre que no se alegue Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 9 oportunamente, por lo cual queda la misma radicada ante el juez que inició el trámite, aunque la atribución no hubiere sido conforme con las demás reglas de competencia. 11.

Así las cosas, un primer examen respecto de la jurisdicción y la competencia lo realiza el funcionario judicial al momento de la revisión de los requisitos formales del escrito inicial de cuyo resultado se deriva su admisión, inadmisión o rechazo. Empero, si admite la demanda y posteriormente se da cuenta que no es competente por factores distintos al subjetivo o funcional, vicio que no ha sido alegado por la parte demandada, no puede desprenderse del conocimiento del asunto por expresa prohibición legal señalada en el artículo 139 del CGP.

Es más, esa irregularidad es saneable al punto que posteriormente no puede invocarse satisfactoriamente como motivo de nulidad sino no es denunciada oportunamente (artículo 136, numeral 1). De alegarse la invalidez de la actuación procesal por esa causa, el juez debe proceder a rechazarla de plano al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 135, ibídem. 12.

Al respecto la Sala, con fundamento en la «inmutabilidad de la competencia» ha expuesto que: “(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda […], la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 13 de Feb. 2012 Rad. 2012-00037-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).

En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto” (CSJ AC 8 Nov. 2011.

Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00). Así mismo, expuso que: Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 10 Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro juzgador (CSJ AC 20 mayo 2013.

Rad. 2013-00614-00). Sobre el particular, la Corte ha explicado que “al juzgador le asiste preliminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.

De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 8 Sept. de 2011. Rad. 2011-01755-00. Reiterado en CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00). 13.

Por manera que la Ley 1564 de 2012 expresamente consagró la prorrogabilidad de la competencia por los factores objetivo, territorial y de conexión, cuando no se alegue oportunamente, dejando tan solo la improrrogabilidad para cuando se trate del factor subjetivo y funcional, circunstancia que impide a esta Corte seguir aplicando la excepción que por vía de doctrina había determinado en relación del factor territorial en presencia de un fuero real que legislativamente da nacimiento a una competencia privativa, ya que iría en contravía de la modificación introducida por el CGP en esta específica materia y a la sentencia de constitucionalidad C-537/16 que constituye cosa juzgada constitucional, aunado a que corresponde a la facultad de configuración normativa que es del exclusivo resorte del legislador.

(Subrayas de la Sala) En descenso y recapitulando, si bien las reglas establecidas en el artículo 110 del CPTSS orientarían a atribuir en cabeza del juzgado de Bogotá la competencia para adelantar el proceso ejecutivo que se ha venido analizando, Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 11 la particular circunstancia expuesta, consistente en que el despacho judicial de Medellín ya asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, conllevan a dar aplicación al artículo 16 del CGP, pues no le es dable al juzgador desprenderse por voluntad propia del conocimiento del asunto que por inobservancia admitió y adelantó, porque esa potestad le está señalada a la parte demandada, en la oportunidad procesal que corresponda.

En ese escenario, en coherencia con lo discurrido, se remitirán las diligencias al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Laborales de Medellín, para que continúe adelantando el proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra INDUSTRIAS DE REFRIGERACIÓN ACROPOL E. U., EN Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 12 LIQUIDACIÓN, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91738 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110014105003202100450-01 RADICADO INTERNO: 91738 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: INDUSTRIAS DE REFRIGERACION ACROPOL E.U. EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 207 la providencia proferida el 24 DE NOVIMBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 DE ENERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE NOVIMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________