ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Adán Edgar Suares Bermúdez Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. Radicación: 90067 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, toda vez que, si bien comparto la decisión de declarar desierto el recurso de casación, me aparto de la afirmación relativa a que el recurrente en el único cargo que presentó «no establec[ió] en debida forma la proposición jurídica».
En efecto, nótese que la censura además de acudir al artículo 53 de la Constitución Política, refiere que la aplicación de los «incrementos anuales de la pensión de jubilación» conforme a la Ley 71 de 1988 resulta errado, pues dicho precepto fue derogado por la Ley 100 de 1993, de modo que, a su juicio, «se debía aplicar esta última, para los años 1994 y 1995 (…) fundamentado en el principio de favorabilidad».
Además, argumenta que con base en el «artículo 29 Ley 50 de 1990» en relación con el «artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo», los dominicales y festivos debían «tenerse en cuenta para la Radicación n.° 90067 2 contabilización del monto pensional», todo lo anterior con fundamento en los artículos 97, 98 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Así, en mi criterio, no es de recibo el argumento de la Sala respecto a que el recurrente no formuló adecuadamente la proposición jurídica, pues sí denuncia las normas sustanciales que considera trasgredidas y que son la base del derecho pretendido, de modo que si consignó la disposición de orden nacional con la que podía confrontarse la sentencia impugnada a efecto de verificar su posible vulneración Ahora, pese a lo anterior, lo cierto es que la demanda de casación no cumple con los requisitos mínimos del artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que en el desarrollo del cargo el recurrente hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, toda vez que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado (CSJ AL2206-2020).
Lo anterior, toda vez que, de una parte la censura por una parte alude al deber de reajustar anualmente las pensiones y refiere la aplicación del principio de favorabilidad que se garantiza a los trabajadores mediante la aplicación de la convención colectiva de trabajo, cuestionamiento de orden jurídico y, de otra, acude al convenio colectivo y alcance de su contenido con el fin de señalar que le asiste derecho a la inclusión Radicación n.° 90067 3 de diversos factores que considera salariales para la liquidación de su pensión de jubilación, reproche que es propio de la vía de los hechos.
Al respecto, es de recordar que la Sala ha indicado que para analizar e interpretar los textos normativos extralegales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba y no se denuncie como una norma sustantiva laboral de alcance nacional, como la censura lo hizo (CSJ AL2745-2021), porque si bien la Corte ha sostenido que los acuerdos convencionales son fuente formal del derecho del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que carecen de alcance nacional, en la medida que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos del vínculo laboral (CSJ SL16811-2017).
Así, en mi criterio, no era válido orientar el cargo por la vía del puro derecho si las acusaciones se sustentaban en la apreciación errónea de normas convencionales, pues tal valoración probatoria es propia de la vía indirecta (CSJ SL3285- 2019). A su vez, tampoco se logra extraer un cuestionamiento por la senda fáctica, en tanto no se advierte en la sustentación del cargo que se enuncien los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el juez de segundo grado, ni tampoco se realiza un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias probatorias que aquel obtuvo de las pruebas valoradas o las que no apreció y la incidencia que ello tiene en la aplicación indebida de la ley sustancial.
Radicación n.° 90067 4 En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.