Micelio
AL6064-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 4 de 1976Ley 712 de 2001

Radicación n° 77131 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL6064-2017 Radicación n.° 77131 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el recurso de queja formulado por la apoderada de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), contra al auto del 24 de enero de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso casación formulado por la recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que ENRIQUE HUMBERTO OBREGÓN CAMPO y OTROS, adelantan contra la sociedad antes mencionada.

I.

ANTECEDENTES Los actores iniciaron proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad Electricaribe SA ESP, con miras a que se declarara la nulidad del «acta de acuerdo de pensionados» suscrita entre la demandada y las sociedades de pensionados de la misma, en consecuencia de lo anterior, se declarara la ineficacia de los acuerdos conciliatorios suscritos individualmente por cada demandante y se ordenara el pago de los reajustes del art. 1 de la ley 4 de 1976.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de junio de 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante providencia del 6 de octubre de 2016, dispuso: REVOCAR la sentencia apelada, de fecha 29 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del circuito de Barranquilla y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acta de acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006 suscrita entre los representantes de ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE y las asociaciones de pensionados de las mismas. En consecuencia, DECLARESE la nulidad de las actas de conciliación elevadas ante el Ministerio de la Protección Social, celebradas entre ELECTRFICADORA DEL CARIBE SA ESP y los demandantes.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que opera parcialmente respecto de los señores DANILO BATALLA CONRADO y JESUS NAVARRO GARCIA, con relación a los reajustes causados con anterioridad al 9 de septiembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP a reconocer a los demandantes señores DANILO BATALLA CONRADO y JESUS NAVARRO GARCIA el reajuste la pensión (sic) de jubilación que devengan, en un 15% anual conforme a lo estatuido en el art. 1 de la ley 4 de 1976, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva vigente, así: · DANILO BATALLA CONRADO: Año Reajuste Ley 4-76 2006 $1.313.098 2007 $1.510.062,70 2008 $1.736.572,11 2009 $1.997.057,9 2010 $2.296.616,62 · JESUS NAVARRO GARCIA: Año Reajuste Ley 4-76 09/09/2007 $1.677.475,40 2008 $1.929.096,71 2009 $2.218.461,22 2010 $2.551.230,40 Y de esta manera, las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pagada y la reajustada, a partir del 9 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, así: · DANILO BATALLA CONRADO: Año Reajuste Ley 4-76 Mesada Pagada Diferencia 2006 $1.313.098 09/09/2007 $1.510.062,70 1345663 $164.399,70 2008 $1.736.572,11 1395318 $341.254,11 2009 $1.997.057,9 1474433 $522.624,97 2010 $2.296.616,62 1474433 $822.183,62 · JESUS NAVARRO GARCIA: Año Reajuste Ley 4-76 Mesada Pagada Diferencia 09/09/2007 $1.677.475,40 1135716 $541.759,40 2008 $1.929.096,71 177624 $1.751.472,71 2009 $2.218.461,22 1244395 $974.066,22 2010 $2.551.230,40 1244395 $1.306.835,40 Y a pagarles el retroactivo de las mismas, así: · DANILO BATALLA CONRADO, por valor de $24.377.555,70 con la respectiva indexación de acuerdo al IPC que certifique el Dane. · JESUS NAVARRO GARCIA, por valor de $58.999.509,79 con la respectiva indexación de acuerdo al IPC que certifique el Dane.

TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. “ELECTRICARIBE SA ESP” de las pretensiones de reajustes de la ley 4 de 1976 causados entre el 2006 y el 2010, formuladas por los señores ANGEL SANDOVAL FLOREZ, ENRIQUE OBREGON CAMPO, JOHNNY MAYORAL ROMERO, OSLER GONZALEZ ALTAMAR y CRISTOBAL ESTRADA SANCHEZ.

CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA “ELECTRICARIBE SA ESP” a reconocer a los señores ANGEL SANDOVAL FLOREZ, ENRIQUE OBREGON OCAMPO, JOHNNY MAYORAL ROMERO, OSLER GONZALEZ ALTAMAR y CRISTOBAL ESTRADA SANCHEZ, el incremento anual de sus mesadas pensionales para el año 2010, de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior al reajuste.

Y consecuencialmente, a pagar las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pagada y la reajustada para el año 2010.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA “ELECTRICARIBE SA ESP” […] Dentro del término legal, el apoderado de la parte pasiva, interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, el cual fue negado por el ad quem a través de auto de 9 de noviembre de 2016, al considerar que no les asistía interés económico para el efecto.

Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, al considerar que si existía interés económico para recurrir, pues el mismo debe tenerse en cuenta el impacto futuro « medido hasta la vida probable de todos los demandantes ». En auto del 9 de diciembre de 2016, el ad quem consideró en relación con el recurso interpuesto, que no existía lugar a cálculo sobre la incidencia futura, por cuanto los reajustes se solicitaron y condenaron solamente, entre el 2006 y el 2010, es decir, no hay sumas futuras que en lo sucesivo vaya a recibir, razón por la cual no repuso el auto y ordenó la expedición de copias del expediente con destino a esta Corporación. De igual forma se allegó memorial suscrito por Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea y Luisa Fernanda Trujillo Nieto en las cuales renuncian al poder otorgado por la sociedad ELECTRICARIBE SA ESP.

II. CONSIDERACIONES Se ha precisado por la jurisprudencia de esta Corte, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta nulitar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.

Ahora bien, entiende la Sala que la inconformidad del recurrente contra el auto que decide sobre la concesión del recurso de casación, se basa en la incidencia futura de la condena; sin embargo, dicha afirmación no es de recibo por parte de esta Corporación, pues como se denota en la sentencia impugnada, el Tribunal solo ordenó el pago de los incrementos en los años 2006 y 2010, sin que sea dable tener en cuenta otros conceptos; en este punto debe recordarse que el interés económico para recurrir solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor.

Lo que significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética y, en tal medida, no es posible acoger su argumento. Entonces, una vez efectuados los cálculos de rigor, se tiene que las cargas económicas que le impuso la sentencia del Tribunal a la parte demandada, y que se constituirían en el interés económico para recurrir en casación, corresponde individualmente a los rubros que se describe en los siguientes cuadros: Como se observa del cuadro anterior, la cuantía de las condenas resulta inferior al valor de $82.734.480, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2016 ascendía a $689.454, en virtud a lo anterior se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto.

De otro lado, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por la profesional Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea, toda vez que se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 numeral 4° del Codigo General del Proceso. Así mismo, como Luisa Fernanda Trujillo Nieto no ostenta la calidad de apoderada en este proceso, ningún pronunciamiento habría para hacer en torno a su renuncia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de octubre de 2016, dentro del proceso promovido por Enrique Humberto Obregón Campo, Osler Enrique González Altamar, Cristóbal Estrada Sánchez, Danilo David Batalla Conrado, Ángel Alfredo Sandoval Flórez, Jhonny Mayoral Romero, Jesús Navarro García y la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe SA ESP)

SEGUNDO: TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder de la Dra. Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea como apoderada de Electricaribe SA ESP.

TERCERO: NEGAR la solicitud realizada por la abogada Luisa Fernanda Trujillo Nieto, de conformidad a lo contenido en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 DESDEHASTA RETROACTIVO PENSIONAL VALOR INDEXACIÓN AL 6/10/2016 09/09/200731/12/2010 $58.999.509,79 $15.394.588,93 ÁNGEL SANDOVAL FLÓREZ400.096,20$ DESDEHASTA PENSIÓN RECONOCIDA PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIA No. DE PAGOS VALOR DIFERENCIAS 01/01/201030/09/2010 $ 2.000.481,00 $ 2.040.490,62 $ 40.009,62 10 $ 400.096,20 01/10/201031/12/2010 $ 2.227.197,00 $ 2.040.490,62 $0,000$0,00 TOTAL $ 400.096,20 ENRIQUE OBREGÓN CAMPO364.464,24$ DESDEHASTA PENSIÓN RECONOCIDA PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIA No. DE PAGOS VALOR DIFERENCIAS 01/01/201031/12/2010 $ 1.301.658,00 $ 1.327.691,16 $ 26.033,16 14 $ 364.464,24 JOHNNY MAYORAL ROMERO1.024.243,08$ DESDEHASTA PENSIÓN RECONOCIDA PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIA No. DE PAGOS VALOR DIFERENCIAS 01/01/201031/12/2010 $ 3.658.011,00 $ 3.731.171,22 $ 73.160,22 14 $ 1.024.243,08 OSLER GONZÁLEZ ALTAMAR364.017,08$ DESDEHASTA PENSIÓN RECONOCIDA PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIA No. DE PAGOS VALOR DIFERENCIAS 01/01/201031/12/2010 $ 1.300.061,00 $ 1.326.062,22 $ 26.001,22 14 $ 364.017,08 CRISTOBAL ESTRADA SÁNCHEZ201.286,12$ DESDEHASTA PENSIÓN RECONOCIDA PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIA No. DE PAGOS VALOR DIFERENCIAS 01/01/201031/12/2010 $ 718.879,00 $ 733.256,58 $ 14.377,58 14 $ 201.286,12 DANILO BATALLA CONRADO30.738.328,03$ RETROACTIVO PENSIONAL24.377.555,70$ INDEXACIÓN6.360.772,33$ DESDEHASTA RETROACTIVO PENSIONAL VALOR INDEXACIÓN AL 6/10/2016 09/09/200731/12/2010 $24.377.555,70 $ 6.360.772,33 JESÚS NAVARRO GARCÍA74.394.098,72$ RETROACTIVO PENSIONAL58.999.509,79$ INDEXACIÓN15.394.588,93$