Radicación n°72291 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL6063-2017 Radicación n.° 72291 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud de la apoderada del señor Francisco Javier Ocampo Villegas, en la cual solicita que se « deje SIN EFECTOS o en su lugar NULIDAD » del auto AL5477-2016 que declaró desierto el recurso de casación e impuso multa al abogado.
I.
ANTECEDENTES La apoderada del señor Ocampo, sustenta su solicitud indicando que la sanción impuesta a su mandatario es indebida, en razón a que en providencia del 8 de Julio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se aceptó su renuncia como apoderado de la parte demandante, la cual presentó el día 10 de junio de 2015.
La Sala mediante auto AL5477-2016, en vista de que no se presentó la demanda que sustenta el recurso de casación, declaró desierto el recurso e impuso multa al abogado Francisco Javier Ocampo Villegas como apoderado de la parte demandante por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señala la peticionaria, que con la anterior actuación se cometieron dos errores, el primero de ellos sancionar a una persona que no era apoderado en el juicio y segundo notificar una providencia mediante estado cuando la parte interesada no hacia parte del proceso.
Por último, indica que se requiere de manera urgente que se tramite la solicitud, pues ya se inició proceso de jurisdicción coactiva en su contra, así como su nombre se incluirá en el boletín de deudores morosos del Estado. II. CONSIDERACIONES Observa la Sala que en proveído de fecha 8 de Julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación impetrado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en esta instancia el dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), por lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Aceptar la renuncia del poder conferido al apoderado de la parte demandante. Por secretaria de esta Sala notifíquese en legal forma. TERCER: En firme el presente proveído, prosígase con el trámite correspondiente. De esta manera, se tiene que por error involuntario, no se tuvo en cuenta el numeral segundo de dicha providencia cuando se revolvió sobre la admisión del recurso, no siendo posible imponer sanción alguna al citado profesional del derecho, pues para ese momento ya no fungía como apoderado judicial de la parte recurrente.
Ahora bien, como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades y en especial en auto de radicación 36407 de 21 de abril de 2009: […] la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes» y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Así las cosas, se deberá dejar sin efecto el aparte relacionado con la imposición de la multa y se mantendrá en todo lo demás la parte de la providencia cuestionada, esto es la AL5477 - 2016.
Ahora bien, frente a la solicitud de nulidad planteada, esta Sala ha establecido, en proveído AL3985-2017: […] sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Con fundamento a lo anterior, observa la sala que la solicitud realizada, resulta improcedente, pues no funda su petición en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, razón por la cual se rechazará tal petición. Por último, se reconocerá personería para actuar a la apoderada del solicitante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER a la Dra. Gloria Esperanza Vargas Acosta como apoderada del señor Francisco Javier Ocampo Villegas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el aparte relativo a la imposición de la multa al Dr. Francisco Javier Ocampo Villegas del auto AL5477-2016, y mantener en todo lo demás dicha providencia, por las razones expresadas en precedencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de Francisco Javier Ocampo Villegas, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR del presente proveído a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que la misma haga parte del expediente de No. 11001-0790-000-2016-00581-00. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6