CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91436 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6061-2021 Radicación n. 91436 Acta 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE EL BAGRE (ANTIOQUIA), dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA (COMFACOR) contra COSECHAS ALAMEDAS -MEJÍA MATOS JORGE.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Montería, la Caja de Compensación Familiar de Córdoba instauró proceso ejecutivo en contra de Cosecha Alamedas- Mejía Matos Jorge, en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería que, mediante providencia de 6 de septiembre de 2021, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, dado que el domicilio del demandado, es en el Bagre –Antioquia-; lo anterior se desprendía de la información contenida en el certificado de existencia y representación legal del demandado (folios 20-21), «y la competencia de este despacho es LOCAL Y MUNICIPAL, esto es, circunscrita al Municipio de Montería».
Además, adujo que revisada la prueba documental obrante en el plenario, «tenemos que a folio 7 del expediente, se encuentra Notificación Personal de Liquidación de Aportes Parafiscales la cual es dirigida a COSECHAS ALAMEDAS - MEJÍA MATOS JORGE, a la dirección Calle 44 Nº 10-91 local B 180 centro en la ciudad de Montería; Cotejado el certificado de existencia y representación legal del demandado MEJÍA MATOS JORGE (folios 20-21), se pudo avizorar que el domicilio de este es en el municipio EL BAGRE – ANTIOQUIA, así mismo, del documento en mención se echa de menos que se encuentre la persona natural inscrita en la cámara de comercio tenga registrado el establecimiento de comercio COSECHAS ALAMEDAS - MEJÍA MATOS JORGE», por lo que infirió que la competencia le corresponde al Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), conforme al artículo 11 del CPTSS.
Recibido el proceso por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de El Bagre, mediante proveído de 16 de septiembre de 2021, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del asunto, pues consideró, que la demandante Caja de Compensación Familiar (COMFACOR), es una persona jurídica de derecho privado que de acuerdo con su naturaleza cumple función de seguridad social y se halla sometida al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley, por ello la valoración previa que corresponde realizar a la presente demanda para efectos de determinar la competencia, debía hacerse conforme a las disposiciones consignadas al interior del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 110.
Para soportar lo anterior, citó apartes del auto CSJ AL3662-2021 e indicó que resultaba evidente para este despacho que la competencia para conocer de la presente demanda recae en el Juez Laboral del lugar del domicilio de la entidad demandante en cuyo caso viene a ser en estricto sentido el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales del municipio de Montería -Córdoba.
Y trajo a colación el artículo 39 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, el primero al señalar que el domicilio de la persona natural demandada conforme al certificado de existencia y representación aportado, es la ciudad de Montería, y que se encontraba notificación personal de liquidación de aportes dirigida a Cosechas Alameda -Mejía Matos Jorge a la Calle 44 No. 10-91 Local 180 centro en dicho lugar, mientras que el segundo, manifestó que al ser la demandante una persona jurídica de derecho privado con funciones de seguridad social, se debe ceñirse al artículo 110 del CPTSS, y la competencia recae en el lugar de domicilio de la empresa demandante.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una Caja de Compensación Familiar y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita y determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Para el caso particular, es pertinente traer a colación lo mencionado en la providencia CSJ AL3662-2021, en la que en un asunto similar se estableció: Pues bien, como lo pretendido en el sub judice es el pago de aportes parafiscales de la protección social, cuyo cobro corresponde hacerlo, entre otras, a las Cajas de Compensación Familiar de acuerdo con los artículos 113 de la Ley 6 de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, que a la letra dispone:
ARTÍCULO 113. COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.
Las entidades a que se refiere la presente norma, podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales. El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 también facultó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para ejercer acciones de cobro de las contribuciones parafiscales, lo que de ninguna manera implicó que las administradoras del sistema de la protección social, entre ellas, las Cajas de Compensación Familiar, perdieran la facultad de gestionar el recaudo de tales aportes.
Así lo estableció:
ARTÍCULO 178 COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
PARÁGRAFO 1. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
Teniendo en cuenta que las cotizaciones y los aportes parafiscales son fuente esencial para la financiación del sistema de protección social que, como bien se sabe está integrado por los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar y servicios sociales complementarios, el legislador ha facultado tanto a la UGPP como a las entidades administradoras del sistema de la protección social para ejercer acciones de cobro y recaudo de los mismos.
No obstante, la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer de las acciones ejecutivas que se promueva en estos asuntos y por tanto, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable acudir al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual determina la competencia territorial del juez laboral para conocer de asuntos de igual naturaleza, pero en el régimen de prima media con prestación definida, específicamente en relación al Instituto de Seguros Sociales.
Así, según el aludido artículo, el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS para lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
En consecuencia, como tal disposición determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, esto es, en los que se busca el cobro ejecutivo de los aportes al sistema de protección social que no fueron satisfechos oportunamente, procede seguir esa misma regla en el sub judice, lo que significa que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, toda vez que allí tiene su domicilio la ejecutante y en esa ciudad se efectuó el procedimiento de recaudación de los aportes en mora previo a la acción ejecutiva, tal y como se advierte a folios 17 a 24 y 37.
Por lo anterior, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias. Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro, por lo que le asiste la razón al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia).
Lo anterior, teniendo en cuenta que, descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad la Carrera 9 No. 12-01 de la ciudad de Montería; en igual forma, el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en esa misma ciudad, en los términos del artículo 113 de la Ley 6 de 1992 y 2.2.7.2.3.6. del Decreto 1072 de 2015, como se deduce de la documental vista a folios 9 a 13 del expediente digital.
De ahí que, conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laboral del Municipio de Montería, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE EL BAGRE (ANTIOQUIA) en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA (COMFACOR) contra COSECHAS ALAMEDAS -MEJÍA MATOS JORGE.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de El Bagre (Antioquia). Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00