Micelio
AL606-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL606-2023 Radicación n.° 94909 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 26 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ adelanta contra las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022, el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó que la causal que dio origen al Radicación n.° 94909 SCLAJPT-04 V.00 2 impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala se abstiene de aceptarlo. I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS- administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Davivir S.A., hoy Protección S.A. y, en consecuencia, se ordene su retorno al régimen de prima media con prestación definida -RPM-, administrado por Colpensiones.

Asimismo, requirió que se ordene a Porvenir S.A., por ser la entidad a la que está afiliada en la actualidad, que traslade a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, consistente en las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, así como la diferencia que eventualmente llegare a existir entre el valor de lo trasladado por la administradora del RAIS y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en Colpensiones (cuaderno Juzgado Tomo I, f.º 2 a 12 y 64 a 65).

El asunto se asignó por reparto a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, a través de sentencia de 9 de agosto de 2019, decidió (cuaderno Juzgado, Tomo II, f.° 367 y 368, cuaderno Corte archivo PDF 11):

PRIMERO: Declarar que se torna completamente ineficaz el traslado realizado por (…) MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ el 8 de abril del año 1996 del Régimen de Prima Media en aquel Radicación n.° 94909 SCLAJPT-04 V.00 3 entonces administrado por CAJANAL ante el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en ese momento por la sociedad DAVIVIR S.A.

SEGUNDO: Precisar que la afiliación al régimen pensional en el que se encuentra directamente (…) MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ es el correspondiente al de prima media con prestación definida el cual en la actualidad solamente se encuentra administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar como consecuencia de las anteriores declaraciones que la entidad PORVENIR S.A. proceda entonces a hacer la devolución de todos los saldos que aparecen en la cuenta individual de la señora MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ para ante COLPENSIONES junto con el detalle pormenorizado de los tiempos de cotización con Ingreso Base de Cotización y por supuesto empleadores que participaron en el mismo.

CUARTO: Ordenarle directamente a (…) COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación y una vez reciba la información procedente de la entidad PORVENIR S.A., proceda a actualizar la historia laboral de la demandante como corresponde.

QUINTO: Advertir tanto a la demandante como a la entidad Colpensiones que si se pretende hacer la reclamación de algún derecho derivado del sistema pensional, deberán agotarse las acciones administrativas conforme están dispuestas en la ley y proceder a su resolución en los términos que competen igualmente atendiendo los tiempos para tal efecto.

SEXTO: Declarar completamente improcedentes las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades PORVENIR S.A., PROTECCION S.A. y COLPENSIONES conforme a las explicaciones que se indicaron en las consideraciones precedentes.

SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a PORVENIR S.A. en el 100% de las causadas exonerando de esa responsabilidad a PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES. Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se ordenó a favor de Colpensiones, mediante providencia de 26 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió (cuaderno Tribunal, archivo PDF 07 Radicación n.° 94909 SCLAJPT-04 V.00 4 sentencia segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará de la siguiente manera: DECLARAR ineficaz la afiliación que hizo (…) Melva Lucía Hincapié Jiménez el 8 de abril de 1996 a la Administradora de Fondos de Pensiones Davivir S.A. hoy Protección S.A. De igual manera, se DEJA SIN EFECTOS la afiliación realizada el 28 de mayo de 1997 a la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., entidad que deberá trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará de la siguiente manera: ORDENAR a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., que procedan a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la señora Melva Lucía Hincapié Jiménez a cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados.

TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: CONDENAR en costas procesales a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el 100% de las causadas a favor de la demandante. Sin condena en costas respecto de los demás.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a favor de la demandante en un 80%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia. En el término legal, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante Radicación n.° 94909 SCLAJPT-04 V.00 5 auto de 10 de diciembre de 2020, el ad quem lo concedió a Colpensiones y lo negó a Porvenir S.A. (cuaderno Tribunal, archivo PDF 11 AutoConcedeDeniega Recurso).

Contra dicha decisión, Porvenir S.A. instauró recursos de reposición y, en subsidio, queja. El a quo decidió el primero desfavorablemente mediante auto de 8 de febrero de 2021 y, a través de proveído CSJ AL5136-2021, esta Sala resolvió la queja y declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario. Mediante oficio de 14 de marzo de 2022, el ad quem remitió el expediente a esta Corporación para dar trámite al recurso de casación formulado por Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 94909 SCLAJPT-04 V.00 6 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, dado que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, de las sentencias de primer y segundo grado se advierte que declararon ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenaron el consecuente traslado al de prima media con prestación definida de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de la convocante.

Radicación n.° 94909 SCLAJPT-04 V.00 7 Respecto a Colpensiones, únicamente se le ordenó que «proceda a habilitar la afiliación y una vez reciba la información procedente de la entidad PORVENIR S.A., proceda a actualizar la historia laboral de la demandante como corresponde», obligación de hacer que en manera alguna supone un componente económico a cargo del patrimonio de dicha entidad.

Por otra parte, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que tampoco se cumple en el presente caso. En la misma dirección, nótese que la posible obligación de pagar pensión a la demandante, a la que hizo alusión el ad quem al conceder el recurso, constituye una situación hipotética e incierta que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. Radicación n.° 94909 SCLAJPT-04 V.00 8 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 26 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ adelanta contra las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94909 SCLAJPT-04 V.00 9 Radicación n.° 94909 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 054 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de abril de 2023y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________