CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67497 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente AL606-2019 Radicación n.° 67497 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpusieron EDUARDO RICARDO SOFÁN YÁNEZ, ÓSCAR AMÍN GÓMEZ PADILLA, ISAAC ROGER ZABALETA OLASCOAGA y MARÍA BERNARDA PARADA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A.–FINDETER-, si no fuera porque se configura una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES EDUARDO RICARDO SOFÁN YÁNEZ llamó a juicio a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. –FINDETER, para que, como pretensiones principales, se declarara que el despido generado por la accionada fue contrario a la ley y, por ende, no había solución de continuidad en el vínculo laboral. En consecuencia, se condenara a reintegrar al mismo cargo que se venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría; así como también al pago de salario, prestaciones legales, convencionales, compatibles con el restablecimiento de su cargo, causados y dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día en que efectivamente se produjera el reintegro; lo que resultare probado por la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, junto con la prima por dicho concepto y las de junio y diciembre, desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha del despido; la indexación y costas del proceso.
En caso de no ser posible la restitución, solicitó, como primeras pretensiones subsidiarias, que se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día en que se produjera el pago; lo que resultare probado por la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses, vacaciones, junto con la prima por el concepto referido y las de navidad y junio, desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha del despido; la indexación y las costas procesales.
Si lo anterior no prospera, presentó como segundas pretensiones subsidiarias, la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral, en la que se incluyeran los factores salariales, tales como la prima técnica, la de navidad, la de servicios, la de vacaciones, el auxilio de alimentación y demás pagos que constituyeran salario; la indexación; la indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, sin perjuicio de que se aplicaran otros preceptos normativos; lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Luego, en el evento de no acceder a lo inmediatamente expuesto, indicó como terceras pretensiones subsidiarias, la condena en abstracto para el pago de la indemnización plena y total de los perjuicios causados y las costas procesales (f.° 2 a 26, cuaderno n.° 3 del Juzgado). Al contestar la demanda, FINDETER, se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y las que aparezcan probadas (f.° 42, ibídem ).
En el trámite del proceso n.° 2006-01121, mediante auto del 25 de febrero de 2009, obrante a folio 279 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, se ordenó acumular la demanda que interpusieron ÓSCAR AMÍN GÓMEZ PADILLA e ISAAC ROGER ZABALETA OLASCOAGA contra FINDETER, en el mismo Juzgado y que se identificaba con radicado n.° 2006-01113. En esta oportunidad, se presentaron similares pretensiones.
En cuanto a la contestación (f.° 122, ibídem ), se opuso a las pretensiones y formuló idénticas excepciones de fondo. Posteriormente, por auto del 12 de marzo de 2009, que reposa a folio 319 del cuaderno n.° 4 del Juzgado, se decretó la acumulación del proceso n.° 2006-1042, que MARÍA BERNARDA PARADA MARTÍNEZ interpuso contra FINDETER, que cursaba en el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y en el cual presentaron similares peticiones.
Frente a esta acción, la parte accionada se opuso a la totalidad de las solicitudes y enunció excepciones de fondo similares (f.° 175, ibídem ). Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (f.° 678 a 711, cuaderno n.° 5 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A., FINDETER de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte considerativa en la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en agencia en derecho a cada uno de los demandantes a la suma de $600.000.oo y costas a los mismos. Tásense por secretaría.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, CONSULTESE con el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral (negrilla del texto original). En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del proceso y mediante providencia del 31 de marzo de 2014, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso incoado por los demandantes ÓSCAR AMÍN GÓMEZ PADILLA E ISAAC ROGER ZABALETA OLASCOAGA contra LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER. De conformidad con la motiva.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia (negrilla en el texto original). Como sustento de su decisión, afirmó que: i) el Decreto 2703 de 2003, autorizó a la accionada para suprimir los cargos de los demandantes y realizar las liquidaciones e indemnizaciones correspondientes, lo que no puede considerarse como una justa causa de terminación de los contratos laborales, de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; ii) que se verificaron las liquidaciones que reposan en el folio 6 del proceso 2006-1121, en el 41 del 2006-1042, así como en el 56 y 113 del 2003-1113, en las que se cancelaron las prestaciones sociales e indemnizaciones por el despido sin justa causa; iii) que, durante el debate probatorio, dichas liquidaciones no fueron objeto de tacha; iv) que al momento del despido, los accionantes se encontraban afiliados al sindicato Sintrafindeter y en ese mes presentaron pliego de peticiones, por lo que se encontraban protegidos por el fuero circunstancial; v) que la supresión de cargos realizada por la accionada la encontró justificada, pues esta medida se realizó con el fin de proteger la estabilidad y la existencia de la entidad; vi) que se imposibilitaba el reintegro al puesto que ocupaban, pues fueron suprimidos y vii) que, de acuerdo con el acervo probatorio, no se probaron los perjuicios ocasionados por el despido, lo cual le correspondía a la parte actora (f.° 35 a 44, cuaderno n.° 4 del Tribunal).
En término, los demandantes interpusieron recurso de casación, el que concedió (f.° 47 y 48, ibídem ) el Juez colegiado, mediante auto del 24 de junio de 2014 y, ante esta Corporación, presentaron escrito, en el que solicitaron que se «declare la ineficacia o nulidad de todo lo actuado ante la Corte», pues el Tribunal infringió las disposiciones de los artículos 26, 31 y 228 de la Constitución Política y los 68 y 69 del CPTSS, ya que omitió revisar la providencia en grado de consulta que operó a favor de MARÍA BERNARDA PARADA MARTÍNEZ y EDUARDO RICARDO SOFÁN YÁNEZ (f.° 8 a 10, cuaderno de la Corte).
En sustento de ello, citó la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 40201, de la que resalta lo siguiente: […] lo precedente afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, por lo que se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta […] (negrilla en el texto original).
Pese a lo anterior, mediante providencia del 29 de octubre de 2014, esta Corporación admitió su estudio sin hacer pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud (f.° 3, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario tener en consideración lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual el grado jurisdiccional de consulta –para lo que aquí interesa- debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas» (negrilla fuera del texto original).
En ese orden, omitir el grado jurisdiccional de consulta referido, compromete la competencia de esta Corporación, pues, al no haberse surtido, la sentencia carece de firmeza y ejecutoria y afecta el debido proceso, así como el principio de la doble instancia de la parte a quien le fue pretermitida. Sobre el particular, mediante providencia CSJ AL2070-2015, esta Sala manifestó que: [….] al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.
Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. En el sub lite, la Sala advierte que el Tribunal no resolvió la consulta que, por mandato legal, debió surtirse a favor de todos los demandantes, pues únicamente estudió lo referente a las peticiones de ÓSCAR AMÍN GÓMEZ PADILLA e ISAAC ROGER ZABALETA OLASCOAGA y omitió pronunciarse sobre lo pretendido por MARÍA BERNARDA PARADA MARTÍNEZ y EDUARDO RICARDO SOFÁN YÁNEZ, quienes hacen parte del proceso por operar la acumulación, que se ordenó mediante autos del 25 de febrero de 2009 (f.°279, cuaderno n.° 1 del Juzgado) y 12 de marzo de 2009 (f.° 319, cuaderno n.° 4 del Juzgado); sin que sea posible predicar que por el hecho de la acumulación sus súplicas se encuentren tácitamente comprendidas en la decisión de segundo grado.
En esa medida, pese a que se admitió (f.° 3, cuaderno de la Corte) y se le dio trámite el recurso extraordinario de casación, se observa que se pretermitió una instancia respecto de MARÍA BERNARDA PARADA MARTÍNEZ y EDUARDO RICARDO SOFÁN YÁNEZ, lo que configura una nulidad insaneable, prevista en el numeral 2° del artículo 133, en concordancia con el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
Por lo expuesto, debe la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. DECISIÓN Ante lo manifestado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, desde la providencia del 29 de octubre de 2014, por medio de la cual se admitió el recurso extraordinario.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por MARÍA BERNARDA PARADA MARTÍNEZ y EDUARDO RICARDO SOFÁN YÁNEZ contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A.–FINDETER.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00