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AL6059-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6059-2015 Radicación n.° 72011 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. demandó a Vector Geophysical S.A.S. a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ejecutivo laboral, que se libre mandamiento ejecutivo a su favor por la suma de $70.330.467, por la omisión en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, más los intereses legales fijados por la Superintendencia Financiera y liquidados por el operador logístico de la PILA y las costas del proceso (fls. 2 a 14).

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 6 de abril de 2015, rechazó de plano la demanda y argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el art. 5° del C.P.L. y S.S., por cuanto la demandada «tiene su domicilio en Tocancipa- Cundinamarca, según el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio, el Juez competente para conocer del presente asunto, por factor territorial, es el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá» (Fl.75).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia calendada 9 de julio 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso. Provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que la parte demandante fijó la competencia por el lugar donde se prestó el servicio, esto es, la ciudad de Bogotá, elección que por disposición legal, recae en la parte activa al tenor de lo dispuesto por el art. 5° del C.P.L. y S.S. (fl. 79), por lo que dicha autoridad no podía modificarla.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el num. 2° del art. 16 de la L. 270/1996, y en el num. 4° del art. 15 del C.S.T. y S.S., corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Treinta y Cinco Laboral Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada es Tocancipá Cundinamarca y, por tanto, es a los jueces del Circuito de Zipaquirá a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que la parte demandante fijó como factor de competencia el lugar donde prestó el servicio que es la ciudad de Bogotá, por lo que dicha escogencia debe respetarse.

Como quiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes a al Sistema de Seguridad Social en Salud, conviene precisar la naturaleza de dicha obligación a la luz de lo establecido por los num. 4 y 5 del art. 2° del C.P.L. y S.S., que rezan: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (Numeral modificado el art. 622 de la L. 1564/2012). 5.

La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Es así, como entre el empleador y las entidades que administran el sistema, como en el sub judice, pueden surgir una serie de controversias que tienen que ver con la elusión o evasión de aportes.

Luego, no cabe duda que la demanda se contrae a una controversia relativa a «la prestación de servicios de la seguridad social suscitada entre (…) empleadores y las entidades administradoras o prestadoras» y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria. El art. 24 de la L. 100/1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Igualmente, los arts. 177 y 178 ibídem, definen a las entidades promotoras de salud como aquellas « entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía (…), y entre sus funciones le asigna la de «Ser delegatarias del fondo de solidaridad y garantía para la captación de los aportes de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud».

Por su parte el art. 156 de ibídem señala las características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y específicamente en el numeral d refiere que el «El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del sistema general de seguridad social-fondo de solidaridad y garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las entidades promotoras de salud» (Resaltado por la Sala).

Dilucidado que las entidades promotoras de salud cumplen funciones de seguridad social y por tanto corresponde a la jurisdicción laboral su conocimiento, es preciso analizar las normas de competencia territorial a efectos de determinar la asignación del asunto para lo cual se trae a colación el art. 5° del D. 2633/1994, por el cual se reglamentan los arts. 24 y 57 de la L. 100/1993, que consagra que «las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria» Así las cosas, para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, habrá que remitirse a la regla general establecida en el art. 5o del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 3o de la L 712/ 2001, a efectos de establecer la competencia territorial, que prevé: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De donde se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para efectos de presentar la demanda, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya prestado el servicio, garantía, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo», por lo que es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

La presente demanda se instauró ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a elección del demandante, quien refirió para fijar la competencia que «según el último lugar de prestación del servicio en sede de demanda ejecutiva por aportes a Seguridad Social en Salud, se toma como el domicilio de la entidad de Seguridad Social que realizó toda la gestión para pago y la liquidación de la deuda a ejecutar por concepto de aportes, en virtud de analogía realizada con los artículos 109 y 110 del CPT y SS de la misma forma en que lo concibe la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, M.P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE, en sentencia por conflicto negativo de competencia del 10 de mayo de 2011, radicación N° 50799, acta N° 13» (fl. 11).

Sin embargo, estima la Sala necesario precisar que en el sub lite, conforme al art. 5o del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 3o de la L 712/ 2001, el único factor territorial de competencia, es el domicilio de la convocada a juicio, en la medida que las partes son personas jurídicas entre las que, por su naturaleza, no puede existir vínculo laboral alguno. Así, según el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 24, Vector Geophysical S.A.S. registra su domicilio en la ciudad de Tocancipá Cundinamarca, por lo que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá a donde se devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Con lo anterior, se recoge el criterio vertido en la providencia CSJ AL, 10 may. 2011, rad. 50799, -enunciado por la demandante en el acápite de competencia-, que señaló que como quiera que el Código de Procedimiento Laboral no consagra norma que indique la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del art. 24 de la L.100/1993, resulta para tales efectos, aplicable por analogía lo estatuido en lo establecido en los arts. 109 y 110 C.P.T. y S.S. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra VECTOR GEOPHYSICAL S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9