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AL6057-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n° 69296 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6057-2016 Radicación n.° 69296 Acta 33 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a resolver, lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de súplica interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra el auto proferido por esta Sala de Casación el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario que al recurrente le adelanta FREDY ALBERTO VILLADIEGO ESPELETA.

I.

ANTECEDENTES Por decisión de 28 de mayo de 2015 CSJ AL2955-2015, esta Sala de la Corte no accedió a la petición formulada por el apoderado del Banco Popular S.A., tendiente a «dejar sin efecto todo lo actuado a partir del 8 de octubre de 2014», fecha en la que fue repartido el expediente referenciado; consecuentemente declaró desierto el recurso de casación formulado por la precitada, sin imponer multa, y ordenó la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.

El 12 de junio de 2015, el ente mencionado presentó recurso de súplica, con fundamento en que el punto neural de aquella petición estuvo relacionada con la confusión que originó el error en el número de cédula del demandante, pues correspondía al de la tarjeta profesional de su apoderado, dato que resultaba fundamental debido a que es el usado para identificar los procesos en los que es parte la entidad bancaria, y fue por ello que al consultar el trámite del recurso, no se observaba admitido por esta Corte, y terminó con que la Sala desconoció su propio precedente.

Surtido el traslado de rigor, el demandante Fredy Alberto Villadiego Espeleta estimó que debía mantenerse el auto recurrido, pues ante la inconsistencia señalada, el interesado pudo consultar con el nombre de las partes. II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha precisado que el recurso de súplica interpuesto contra los autos interlocutorios dictados por la Sala de Decisión, deviene improcedente en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vigente para este asunto y aplicable a los ritos laborales por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto dicha normativa consagró su viabilidad cuando se instaure «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», lo que indica con amplia claridad que dicho medio de impugnación sujeta su procedencia a que el proveído materia de reproche sea proferido por un único Magistrado.

El anterior criterio fue expuesto en CSJ AL, 7 dic. 1999, rad. 13077, decisión reiterada, entre otras, CSJ AL, 30 oct. 2012, rad. 54701, que recordó: Conforme a lo anterior, esta Corporación en un caso similar ha sostenido que el recurso de súplica resulta improcedente respecto de los autos interlocutorios, pues como ya se explicó tales autos son aprobados por todos los magistrados integrantes de la Sala Laboral.

La Corte mediante auto 13077 de fecha 7 de diciembre de 1999 manifestó: ‘Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado. Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente.

Como el auto objeto de súplica fue dictado por la Sala de Casación y no exclusivamente por el Magistrado Sustanciador, resulta evidente la improcedencia del recurso de súplica, por lo que se impone su rechazo. Como no queda actuación pendiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el representante judicial de la recurrente BANCO POPULAR S.A.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5