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AL6056-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1210 de 2008

ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Demandado: Unión Portuaria de Colombia – Unión Portuaria de Colombia Subdirectiva Barrancabermeja Radicación: 91447 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar mi voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión, considero que el criterio según el cual el trámite especial de declaratoria ilegal de huelga es un proceso plano y por ello los recursos de apelación que interpongan las partes ante el Tribunal a quo deben ser decididos por esta Corte junto con la apelación de la sentencia de primera instancia, no debe tenerse como una regla absoluta en tanto puede admitir excepciones.

Como lo he expuesto en otras oportunidades, si bien este proceso sumario tiene un trámite preferente y breve (artículo 4.º de la Ley 1210 de 2008), no por ello es ajeno a los principios consagrados en la Constitución Política y en especial al de doble instancia, debido proceso y legalidad. Radicación n.° 91447 2 Precisamente, de la lectura del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo se advierte que: 1.

La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.

Es decir, pese al carácter sumario del proceso, el legislador sí estableció la doble instancia para este tipo de trámites. Ahora, si bien este proceso plano debe resolverse rápidamente y sin dilaciones, al punto que todas las cuestiones relacionadas con la cuestión principal solo pueden ser resueltas, en principio, al momento del fallo, considero que esta regla podría morigerarse en algunas situaciones y según cada caso.

Por ejemplo, sería viable flexibilizarla cuando se debate el decreto de una prueba o la decisión de la excepción de prescripción, dado que en ciertos eventos pueden definir la suerte del proceso y, sin duda alguna, es más acorde con el principio de celeridad y economía procesal que las apelaciones contra los autos que decidan estos aspectos se resuelvan antes de que se dicte la sentencia de primera instancia. En este asunto, si bien el auto recurrido -que rechazó la demanda de reconvención del sindicato- es interlocutorio y de Radicación n.° 91447 3 naturaleza apelable en los términos del artículo 65, numeral 1.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en estricto sentido no se advierte que era necesario definirlo antes de dictar sentencia ni que la legalidad de esta pueda verse comprometida al definir una eventual alzada.

Por tanto, salvo las consideraciones antes explicadas, estoy de acuerdo con la decisión. Dejo así planteada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.