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AL6053-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

Radicación n° 69909 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL6053-2017 Radicación n.° 69909 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la abogada Rosa Elena González en su calidad de « sancionada », contra la providencia de fecha 3 de mayo de 2017, en la cual se niega la solicitud realizada por la recurrente, en relación con el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Guillermo Gómez.

I.

ANTECEDENTES En auto AL3105-2016, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada del señor Guillermo Gómez y se impuso multa a la misma en aplicación a lo preceptuado en el artículo 34 de la ley 712 de 2001, decisión que fue complementada mediante proveído del 19 de octubre del mismo año, en la cual se precisó el número de cuenta y la dirección suministrada por la abogada.

Encontrándose ejecutoriadas las anteriores decisiones, mediante memorial allegado el día 8 de noviembre de 2016, la apoderada del accionante, solicitó dejar sin valor y efecto «las actas del 14 al 27 de abril de 2016 y 39 de octubre de 2016»; la cual fue negada mediante auto AL4329-2017. Inconforme con la decisión anterior, la citada recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra este último auto, reiterando inicialmente lo dicho e indicando la procedencia de los recursos.

De igual manera, precisó que se vulneraba su derecho al debido proceso, en la medida en que no se le otorgó la oportunidad de defenderse ante la multa impuesta; así mismo adujo las razones por las cuales aplicó analógicamente las normas del Código General del Proceso, en los siguientes términos: […] Si bien es cierto, que dicha Ley modificó el C.P.T., lo hizo en parte y, posteriormente dicha Ley aparece en el SUPLEMENTO, parte casi final, circunstancia esta, que me dio a entender la figura de la “analogía” para impetrar la demanda rechaza.

Como se puede observar, el artículo 62 del C.P.T. modificado por el artículo 29 de dicha Ley, simplemente se mencionan los recursos ordinarios y extraordinario entre el que figura el de la revisión a numeral 6 de dicha norma. Luego en dicho C.P.T no indicó el procedimiento para la acción de revisión; lo cual, en la fecha en que yo radique la demanda, base del rechazo y de la multa que en este momento nos ocupa, NO ME PERCATE que, pudiera estar más adelante o en el suplemento adicional al citado Código; por ello, acudí a la figura denominada ANALOGIA, que fue el UNICO ERROR o falla mía, pero SIN NINGUNA INTENSION DE CAUSAR DAÑO O, como se dice, hacer un “desgaste innecesario” de la administración de justicia, pues esa NUNCA FUE MI INTENSION, la cual es fácilmente deducible del contenido mismo de la demanda inicial, cual fue la de DEFENDER LOS DERECHOS LABORALES DE UN TERCERO[…] Como argumento final, reitera la improcedencia de la sanción, pues en su criterio debió inadmitirse la demanda, así como debió realizarse un proceso previo a la imposición de la multa.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 63 del C.P.T y de la S.S., « El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. » Lo que logra evidenciar la Sala del escrito que contiene el recurso interpuesto, es su notoria extemporaneidad, en tanto que a pesar de que la providencia que le impuso la sanción y que es la que en definitivas viene siendo controvertida, se profirió el 27 de abril de 2016, complementada el 19 de octubre de la misma anualidad, solo vino a impugnarse el 8 de noviembre de igual año, esto es, cuando ya se encontraban ejecutoriadas las dos providencias mencionadas, tal y como se refleja de las constancias secretariales que obran a folios 6 y 9 del cuaderno de la Corte.

Lo advertido por cuanto, conforme lo consagra la normativa instrumental ya transcrita, el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. De ahí que si la ejecutoría de los mencionados autos se produjo el 8 de junio y 25 de octubre de 2016, salta a la vista que tal medio de impugnación se hizo por fuera de los términos legales.

Por su parte, si bien es cierto que la profesional del derecho ya había hecho una solicitud, radicada el 8 de noviembre de 2016, en la que requería dejar sin efecto los ya citados proveídos que le impusieron la respectiva penalidad por el rechazo de la demanda con la que pretendía sustentar el recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto mediante el auto del 3 de mayo del presente año, tal situación no le permite ahora pretextando recurrir esta última decisión, revivir los términos que ya le precluyeron, para volver a cuestionar aquellas providencias que como se dejó visto quedaron ejecutoriadas.

Así las cosas, no se repondrán los autos cuestionados. Ahora bien, frente al recurso de apelación solicitado, esta Sala se permite reiterar lo manifestado en proveído AL2604-2016, en cuanto se precisó: En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, debe recordar la Corte que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, para que sea revocada o reformada y procede en contra de los autos enlistados en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 65 del CPT y de la SS, y contra las sentencias, emitidas en primera instancia, para que una vez sea concedido, se admita y resuelva en la segunda instancia. Además, esta Corporación por su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en este caso de la laboral, y como órgano de cierre, las providencias que emita no son susceptibles de examen por un superior, que es inexistente.

Por ello, los autos dictados por la Sala no son susceptibles de la alzada. Con fundamento en lo anterior, este recurso se rechazará por improcedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 3 de mayo de 2017.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación propuesto, de conformidad a lo establecido en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6