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AL6052-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62435 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6052-2017 Radicación n.° 62435 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). NORTHON ERAZO MARTÍNEZ Y OTROS VS. COMPAÑÍA COLOMBIANA DE DRAGADOS Y DE OBRAS HIDRÁULICAS S.A. Y OTRO. Procede la Sala a examinar la solicitud visible a folio 40 del cuaderno de la Corte, en relación con el reconocimiento de personería al abogado que se constituyó como apoderado de Camilo Ignacio Barbosa; de igual manera, se resolverá en torno a la petición que se hace a folios 58 y 59 del mismo cuaderno, con el fin de que esta Corporación haga uso de la casación oficiosa consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.

Por último, se resolverá lo relativo al informe de secretaría de fecha 09 de mayo de 2017, visible a folio 60 del cuaderno de la Corte, en la cual se indica que el recurrente Northon Erazo Martínez no presentó sustentación al recurso de casación. I.

ANTECEDENTES Los señores Northon Erazo Martínez, Camilo Ignacio Barbosa y Jaime Martínez Camacho, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el día 31 de enero de 2013, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante auto del 24 de julio de 2013, esta Sala admitió el recurso interpuesto y corrió traslado de los autos a la parte recurrente; sin embargo, a través del oficio del 17 de septiembre de 2013, el apoderado principal renuncia al poder otorgado; la cual fue aceptada mediante proveído del 2 de octubre de esa anualidad.

Posterior a los tramites de notificación, los recurrentes Camilo Ignacio Barbosa Jiménez y Jaime Martínez Camacho, otorgan poder especial a la doctora Catalina Barbosa Jiménez (fls.26 y 28) y pese habérsele reconocido personería para actuar en representación de las citadas personas, se recibe por parte de la Secretaria de esta Corte, poder especial otorgado al doctor José Roberto Herrera por parte del señor Camilo Ignacio Barbosa Jiménez, para que lo represente en el trámite del presente recurso extraordinario (fl.37).

De igual modo, se recibió memorial de este último profesional del derecho, en el cual autoriza al señor Ricardo Blanco Romero para que « retire los expedientes » en los cuales es apoderado judicial (fl.39). Al día siguiente, esto es el 26 de agosto de 2016, el abogado José Roberto Herrera Vergara (fl. 40) presenta memorial en el cual manifiesta: […] Solicito que en el proceso de la referencia no se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderado del señor CAMILO IGNACIO BARBOSA MARTINEZ CAMACHO (sic), y asi mismo se haga entrega del poder radicado el 25 de agosto del año en curso.

Lo anterior por cuanto el suscrito no va a representar al recurrente en el recurso de casación de (sic) interpuesto. De igual forma, es presentado en dicha fecha, memorial de la abogada Catalina Barbosa Jiménez, en el cual sustituye el poder otorgado por el señor Jaime Martínez Camacho al profesional José Roberto Herrera Vergara (fl 41) sin que figure aceptación de este último a dicho poder.

El 5 de septiembre de 2016, se presenta sustentación del recurso de casación por parte de la doctora Catalina Barbosa Jiménez, en calidad de apoderada de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez y Jaime Martínez Camacho. Esta Sala mediante auto SL1913-2017, al estudiar la demanda encontró que la misma no reunía los requisitos contemplados en el artículo 90 del CPTSS, razón por la cual declaró desierto el recurso y reconoció personería al doctor José Roberto Herrera, en los siguientes términos: […]

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación respecto de los demandantes CAMILO IGNACIO BARBOSA JIMÉNEZ y JAIME MARTÍNEZ CAMACHO contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE DRAGADOS Y DE OBRAS HIDRÁULICAS S.A. «COLDRAGADOS».

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del recurso. Por el término legal córrase traslado de los autos, al recurrente NORTHON ERASO MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: reconocer personería para actuar al Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, con cédula de ciudadanía No. 19.145.799 y tarjeta profesional No. 18316 del C. S. de la J., como apoderado judicial de CAMILO IGNACIO BARBOSA JIMÉNEZ, así como apoderado sustituto de JAIME MARTÍNEZ CAMACHO, en los términos y para los fines de los poderes que obran a folios 37 y 41. del cuaderno de la Corte.

Mediante memorial recibido por esta Corporación el día 31 de marzo de 2017, la abogada Claudia Barbosa Jiménez solicita que la Corte en aplicación del parágrafo del artículo 336 del CGP, tramite oficiosamente la demanda de casación por «atentar contra los derechos y garantías constitucionales», para lo cual manifestó: […] En éste caso, Señores Magistrados, ¿existe mayor vulneración constitucional, que se trabaje en una labor de interés general: “…operación y mantenimiento de la Draga Bocas de Ceniza, lo que permitió el dragado del canal de acceso al Puerto de Barranquilla…” (Auto de la Sala Laboral, página 5) y no se reciba el correspondiente salario? Si además la Cía Coldragados, desapareció hace mucho tiempo, no hay a quien cobrarle lo que determinaron las Sentencias de Instancia. ¿Quién fue el beneficiario de tales obras? El Ministerio de obras y Transporte.

En la demanda se planteó la excepción de inconstitucionalidad, que no mereció ningún comentario de la Sala. Sírvase Señor Magistrado considerar estos argumentos que ampliaré en un próximo escrito y aceptar tramitar la demanda de casación oficiosamente. Igualmente, corregir el aspecto de la representación. Obra en el Cuaderno de la Corte, la petición expresa del Doctor Herrera Vergara de desvincularlo de este asunto, Folio 40.

Por último, se recibió informe de secretaria de fecha 09 de mayo de 2017, en el cual se indica que dentro del término de traslado del señor Northon Erazo Martínez, no presentó sustentación al recurso de casación. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala resolver los siguientes asuntos: (i) definir el reconocimiento de personería como apoderado del doctor José Roberto Herrera Vergara;

(ii) resolver sobre la petición de casación oficiosa presentada por la abogada Catalina Barbosa Jiménez y; (iii) proveer respecto de la no presentación de la sustentación del recurso extraordinario de casación de Northon Erazo Martínez, en los siguientes términos: i. Calidad en la que actúa el abogado José Roberto Herrera Vergara en el presente proceso.

En primer lugar debe tenerse en cuenta, que si bien el CPTSS señala en su artículo 33 la intervención de los abogados en los procesos laborales, este no regula situaciones relativas a la aceptación y terminación del poder o a solicitudes de no reconocimiento de personería, razón por la cual es necesario remitirse a la normatividad consagrada en el Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se generaron los hechos objetos de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De esta manera, se tiene que el artículo 67 del CPC menciona: «Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio». Dicha norma debe ser leída en concordancia con lo señalado en el art. 2150 del Código Civil que dispone: […] PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO.

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. Conforme a lo anterior se tiene, que el profesional del derecho José Roberto Herrera Vergara perfeccionó el contrato de mandato, contando con los requisitos para ello, pues este es abogado inscrito y aceptó el poder expresamente, lo que se entiende con su suscripción ante notaria y el otorgamiento de la autorización al señor Blanco para retirar el expediente; en este sentido no puede el abogado solicitar el «no reconocimiento de personería jurídica», argumentando que no representaría al recurrente, pues si lo que pretendía era dejar de ser apoderado del señor Barbosa, debió presentar la renuncia al poder señalada en el artículo 69 del C.P.C.-situación que no ocurrió-, razón por la cual no se accede a la solicitud presentada por el mismo.

De otro lado, revisado el auto AL1913-2017, encuentra la Sala que por error involuntario se reconoció personería al doctor José Roberto Herrera como apoderado sustituto del señor Jaime Martínez Camacho, de conformidad al poder de sustitución obrante a folio 41, pues al observar dicho memorial, se tiene que este no cumple con los requisitos del artículo 67 del CPC, por cuanto no existe aceptación expresa o tácita para el mismo, razón por la cual deberá corregirse el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho proveído en tal sentido.

Con ocasión a lo anterior, es necesario tener en cuenta el primer inciso del artículo 69 del CPC, en cuanto señala: […] Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. […].

De modo tal que, con la presentación del nuevo poder otorgado al profesional José Roberto Herrera, el señor Camilo Ignacio Barbosa terminó el poder otorgado a la abogada Catalina Barbosa Jiménez, razón por la cual ésta pierde la facultad de representar a tal recurrente. En este orden de ideas, la demanda presentada por la última de las profesionales del derecho nombradas, (fls. 42-48) solo pudo ser estudiada respecto del señor Jaime Martínez, mas no del señor Camilo Barbosa, pues el mismo tenía como apoderado al abogado José Roberto Herrera, de modo que, entiende la Sala que el señor Martínez no presentó sustentación del recurso de casación, sin embargo, como tal actuación lleva a declarar desierto el recurso, se mantendrá lo resuelto en el numeral primero del auto AL1913-2017, en donde se declaró desierto el recurso por parte de los señores Martínez y Barbosa. ii.

Solicitud de Casación Oficiosa La abogada Catalina Barbosa, mediante memorial (fls 58 y 59) solicita que por «atentar contra los derechos y garantías constitucionales », se tramite de manera oficiosa la demanda de casación, en aplicación del parágrafo del artículo 336 del CGP, que señala: « […] La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.

Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». De lo anterior, es necesario recordar a la solicitante lo reseñado en el auto AL1913-2017, en el cual se le indicó que en materia laboral, el recurso extraordinario de casación tiene su propia regulación y las causales de procedencia se encuentran establecidas de manera taxativa en el artículo 87 del CPTSS, el cual no consagra tal posibilidad.

De igual manera, debe indicarse que la remisión de que trata el artículo 145 del CPTSS, solo puede usarse « a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo », razones suficientes para desestimar la solicitud presentada. De otro lado, en su escrito la citada profesional señala: « Sírvase Señor Magistrado considerar estos argumentos que ampliaré en un próximo escrito».

La Sala advierte desde ya su improcedencia, pues cualquier memorial relacionado con lo anterior, surtirá la misma suerte que la presente solicitud. iii. Respecto del recurso extraordinario de casación del señor Northon Erazo Martínez En razón de que el apoderado del señor Northon Erazo Martínez, en el presente juicio, no presentó demanda de Casación dentro del término que le fue concedido, según informe de Secretaría de fecha 09 de mayo de 2017, la Sala declarará desierto el recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva del auto AL1913-2017, en el sentido de reconocer personería al doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA únicamente respecto del señor CAMILO IGNACIO BARBOSA JIMENEZ, y mantener en todo lo demás dicha providencia, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud elevada por el Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de la Dra. CATALINA BARBOSA JIMENEZ, de conformidad a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante NORTHON ERAZO MARTÍNEZ contra la sentencia dictada por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario adelantado por NORTHON ERAZO MARTÍNEZ y OTROS contra la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTRO.

QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 11 SCLAJPT-05 V.00