CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 58701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL 605-2013 Conflicto de Competencia No. 58701 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IGNACIA BAQUERO DE HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otra.
ANTECEDENTES Ignacia Baquero de Hernández, actuando en su propio nombre, así como en representación de su hija discapacitada Ana Beatriz Hernández Baquero, demandó al Instituto de Seguros Sociales y a Belinda Forero para que, previos los trámites del proceso ordinario, el mencionado instituto fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes del señor Luis Antonio Hernández Parra, en sus calidades de cónyuge supérstite e hija discapacitada, respectivamente.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el cual, por auto del 15 de mayo de 2012, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla, aduciendo que es la ciudad de Bogotá el domicilio de la entidad demandada y que “Dentro del expediente obra resolución No. 08079 del de marzo de 2011, donde la entidad demandada, dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación, de lo que se permite entender que la historia laboral de la afiliada se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá, y, en consecuencia, el competente para conocer del presente proceso es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto)”, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, correspondieron al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 2 de agosto de 2012 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que: “si bien es cierto que la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, también lo es que fue la misma parte demandante quien escogió a su libre elección presentar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Girardot, pues fue en dicha ciudad donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, tal y como lo afirma la parte demandante en los hechos de la demanda, y porque además la resolución que resolvió sobre la prestación reclamada fue expedida por el ISS Seccional Girardot y fue en dicha ciudad en donde las interesadas se notificaron personalmente (fl. 19), por tener así mismo su domicilio también en esta ciudad.” Por estas razones, suscitó el conflicto negativo de competencia ante el “Honorable Consejo Superior de la Judicatura”, Corporación que, mediante auto del 15 de septiembre de 2012, dispuso remitir las diligencias a esta Sala de la Corte para que dirimiera el conflicto planteado por ser la competente para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica del ISS, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite a la parte demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez “ del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
Ahora bien, de conformidad con la demanda que dio origen al proceso, se tiene que la accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot “por la naturaleza del asunto (ordinario laboral), por el domicilio del demandado y por el lugar donde se presentó la reclamación del derecho a la pensión”, ciudad esta última que tal y como lo indica el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, fue en la que la demandante se notificó personalmente del contenido de la resolución por medio de la cual se dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por la promotora del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contrario a lo sostenido por este despacho judicial, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad de Girardot en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde se notificó la demandante, en forma personal, del antedicho acto administrativo.
Cumple anotar que si bien es cierto que la aludida Resolución fue expedida en la ciudad de Bogotá (Folio 19 reverso), por haber sido notificada personalmente en Girardot se infiere que fue en esta última ciudad donde se surtió la respectiva reclamación, sin que para el caso interese en qué lugar se encuentra radicada la “historia laboral de la afiliada”, argumento que sirvió de apoyó al Juzgado Laboral de Girardot para considerar que era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto) quien debía conocer del presente proceso, pues no debe perderse vista que el multicitado artículo 11 del estatuto adjetivo laboral no se refiere al lugar donde se encuentre “la historia laboral de la afiliada” como factor para determinar el juez competente.
Así las cosas, dicha elección de la demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juez Laboral del Circuito de Girardot está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por IGNACIA BAQUERO DE HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otra, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 7