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AL6040-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6040-2015 Radicación n° 72729 Acta 36 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre la viabilidad de avocar conocimiento y resolver lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA SNTT SUBDIRECTIVA SECCIONAL BARRANQUILLA, contra el laudo arbitral calendado el 18 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo, suscitado con la entidad GRUPO EMPRESARIAL METRO CARIBE S.A.

ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre METRO CARIBE S.A. y su sindicato de trabajadores, generado con la presentación del pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que dirimiera el referido conflicto. Surtido el trámite arbitral, fue proferido el respectivo laudo el día 18 de septiembre de 2015, notificado el 21 del mismo mes y año al presidente del Sindicato.

Dentro del término legal, la apoderada judicial del Sindicato SNTT, interpuso recurso de anulación contra la decisión proferida por el Tribunal de arbitramento, el cual fue concedido mediante auto adiado el 28 de septiembre del 2015, y en el que se dispuso el envío del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, el trámite del recurso extraordinario de anulación está diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días contados desde el momento de la notificación del laudo arbitral, el recurso sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado, dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva, y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en materia civil, comercial y administrativa.

Lo anterior, de cara a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga de la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso.

De conformidad con lo anterior, esta Corte mediante auto CSJ AL 2598-2014, retomó la postura según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse ante el Tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. Como quiera que dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo arbitral, suscitado para dirimir el conflicto de trabajo entre METRO CARIBE S.A. y su sindicato SNTT, la apoderada judicial del sindicato procedió a interponer recurso de anulación pero no lo sustentó dentro del término establecido para tal efecto, se declarará desierto el recurso, toda vez que el mismo fue sustentado el día 29 de septiembre de los corrientes y el plazo máximo de tres días a partir de la notificación del laudo venció el 24 del mismo mes y año. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso extraordinario de anulación promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA, contra el laudo arbitral de fecha 18 de septiembre de 2015, proferido para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado con el GRUPO EMPRESARIAL METRO CARIBE S.A.

SEGUNDO: Sin costas en el recurso.

TERCERO: Regrese el expediente al Tribunal de origen para lo que sea del caso. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5